Un fallo ordenó al padre de un menor,  abstenerse de subir, difundir y/o publicar en cualquier red social,  y cualquier sitio de internet información, imágenes, videos, o cualquier elemento que pueda identificar el nombre del niño, atento al carácter personalísimo que tiene el derecho a la imagen de las personas, y mayor relevancia adquiere en el caso de los menores.

La imagen de una persona se forma por sus características físicas, sus gestos, su postura y su forma de hablar, de vestir o de caminar, el nivel de lenguaje que maneja, sus opiniones, cómo se desempeña en su entorno social. Es, al mismo tiempo, una forma de presentación a los demás y el reflejo de esa imagen, el cómo las otras personas nos perciben. Son dos caras de una misma moneda que no siempre coinciden.

El derecho a la imagen por tanto es un derecho personalísimo de doble contenido: 
-En su aspecto negativo comporta la facultad de prohibir a terceros la captación o divulgación de la propia imagen y  en su aspecto positivo, significa la facultad de reproducir, publicitar o comercializar la imagen, según el criterio de cada uno .

El derecho a la imagen se encuentra reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional, el 11 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 31 de la ley 11.723 o de Propiedad Intelectual, el 1071 bis del Código Civily el capítulo 3 del Código Civil y Comercial  que regula los derechos y actos personalísimos.

El derecho a la privacidad e intimidad comprende no solo la intimidad propia y exclusiva de cada persona, sino también la de su familia y amistades, y del domicilio donde conviven varias personas, y otros aspectos como la integridad corporal o la imagen.

Este derecho por tanto, Implica la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o familiar, en el domicilio o en la correspondencia, o contra los ataques ilegales a la honra o reputación.
En este sentido se expidió una Cámara Civil en un incidente de familia, caratulado  “F. A. J. M. vs. C. J. V. s. Art. 250, Código Procesal Civil - Incidente familia”, haciendo lugar a una medida cautelar por la cual se intimó al progenitor, sus familiares y personas vinculadas a él, se abstengan de subir, difundir y/o publicar en cualquier plataforma de las redes sociales, información, imágenes, videos, etc., con el nombre de su hijo menor de edad, como cualquier elemento que pueda identificarlo; como así también, que en forma inmediata proceda a bajar de las redes sociales todos los videos en los que aparecen imágenes, videos, recuerdos, carteles y/o información referida al niño. 
Ello, atento a que se ha constatado la exposición del menor de edad que realiza el progenitor difundiendo e, incluso, realizando manifestaciones contra quienes han participado de los procesos en los que se ha visto involucrado. 

Con ésta decisión judicial no se encuentran vulnerados de manera alguna los derechos individuales del progenitor,  como lo serían el de la libertad de opinión y de expresión, dado que, en el caso, ante el conflicto de intereses, prevalece siempre el interés superior del menor. 

En este sentido, se tiene presente que la única excepción reconocida por la Corte Suprema de Justicia, a la prohibición general de las medidas preventivas de la libertad de expresión, ha sido cuando dichas medidas fueran necesarias para la protección de los derechos de los niños.

Por último, se agrega, que según los arts. 51, 52 y 55, Código Civil y Comercial, la persona humana es inviolable, y los derechos personalísimos (como la intimidad personal o familiar, la honra o reputación, la imagen e identidad) sólo pueden ser disponibles mediante consentimiento explícito de cada persona, el que no se presume, y, en el caso de niños y adolescentes, podrán ir disponiendo de ellos a medida que vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo, y los progenitores no pueden disponer de esos derechos como si les pertenecieran.
Interés superior del niño

Por otra parte, corresponde poner de relieve que el art. 3°, in fine, de la ley 26.061, prescribe que cuando exista conflicto de intereses de los niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros en tanto más vulnerables y necesitados de protección.
En el Código Civil y Comercial como se señaló se dedica un capítulo a los derechos personalísimos, e inicia con el art. 51 que declara la inviolabilidad de la persona humana, así como al reconocimiento y respeto de su dignidad, que es de donde derivan y se fundamentan los derechos de la personalidad.

En el art. 52, se determinan algunos derechos de la personalidad, como la intimidad personal o familiar, la honra o reputación, la imagen e identidad.

Por su parte, el art.55 del CCyCN dispone la necesidad de consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos, aclarando que este consentimiento debe ser explícito, ya que no se presume, y puede revocarse libremente.

Se ha sostenido que “el derecho a la intimidad, a la imagen, al honor y a formar su identidad digital son derechos de cada niño y adolescente, y está en ellos el derecho de ir disponiendo de ellos a medida que vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo. De manera que, a medida que vaya progresando su autonomía, podrán por sí mismos disponer de sus derechos, podrán autodeterminar su intimidad en internet y podrán crear una identidad digital que los represente, y de la que no se avergúencen.“

En la sentencia el tribunal aleccionó al progenitor y dispuso  quesi lo que pretendió el recurrente es, como pregona, publicar desde la lucha por sus derechos y el amor a su hijo, tenía a su alcance otros medios, debiendo a tal efecto esgrimir otra conducta, pues la que asumió lo fue en desmedro de los derechos personalísimos de su hijo menor precedentemente enunciados.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316)/  Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional / E-mail : juridicomestre@yahoo.com.ar.