El INV emitió una resolución conjunta con el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, que permite el uso de denominaciones de origen en vinos no autorizadas mientras dure el proceso de verificación. 


Esta medida se debe a que el procedimiento de registro, desde la solicitud hasta la culminación, puede requerir en sí mismo varios meses, o incluso años, dependiendo del régimen en cuestión y de los obstáculos al registro que puedan encontrarse durante el procedimiento. Ejemplo: en San Juan para poder acceder al nombre Valle de Pedernal, Valle de Zonda, Pozo de Los Algarrobos, Barreal, por citar algunos ejemplos, el trámite duró por lo menos un par de años, imposibilitando a los establecimientos entretanto usar en sus etiquetas los mencionados nombres.


La ley 25.163 y su reglamentación establecen actualmente un sistema estricto de protección de las Indicaciones Geográficas de Procedencia (IP), Indicaciones Geográficas (IG) y Denominación de Origen Controladas, una vez que éstas ya han sido reconocidas, quedando sin protección aquellas áreas geográficas que aun no habiendo sido reconocidas en alguna de las categorías establecidas por la citada ley, se encuentran en trámite de reconocimiento.

Un productor, una bodega o establecimiento vitivinícola en el país, para acceder al reconocimiento de una IG o DOC, debe cumplir con determinados requisitos que no resultan simples, sobre todo en cuanto a que exige que los estudios, informes o antecedentes que se acompañen deben ser efectuados por la Universidad Nacional de Cuyo, el INTA o entidad oficial o privada autorizada por el INV. Esos trámites, muchas veces, requieren largo tiempo de análisis, estudio y preparación.


También debe tenerse en cuenta que es necesario identificar las características del producto y evaluar por parte de los interesados si tiene posibilidades comerciales en los mercados internos o externos; reforzar la cohesión del grupo de productores y otros agentes que intervienen, que constituirán los pilares del régimen de la IG o DOC; establecer en el caso de las DOC normas, o lo que a veces se denomina un código de prácticas o reglamento de uso. 


Sin embargo, el desarrollo económico y regional que supone el sistema previsto por la Ley Nº 25.163 y su reglamentación, hace que las normas que se dicten en procura de su crecimiento y fomento no puedan constituirse en un obstáculo y, por tanto, deben arbitrarse los mecanismos necesarios para lograr la protección de las acciones tendientes al logro general del sistema, claro está con el alcance que cada etapa requiera.


Por todos los trámites a realizar, necesarios por cierto para cumplir con la ley, cabe la posibilidad que pueda pasar un prolongado lapso antes de disponer de un régimen completo de denominación geográfica, ya que supone la intervención de diversos actores y requiere tener en cuenta intereses diversos y consideraciones normativas muchas veces complejas, que pueden llegar a demorar el trámite. El tiempo real necesario para desarrollar un régimen completo de denominación geográfica puede depender de uno o varios factores, entre los cuales podemos señalar: el nivel de cohesión y organización del grupo de productores y demás operadores interesados; el número y el grado de conflictos de intereses y la forma en que dichos intereses se gestionen; el número y el nivel de los obstáculos a la protección jurídica de la IG, tanto a nivel nacional como en los mercados extranjeros, entre otros ítems a tener en cuenta.


También debe tenerse presente que las normas de protección del origen de productos alimenticios tienden al fomento de la organización del sector productivo y desarrollo de las economías regionales y les otorga herramientas a los productores para facilitar el acceso de sus productos a los mercados nacionales e internacionales, por lo que debe tenerse en cuenta el carácter general y solidario del INV.


Atento a que el INV es la autoridad de aplicación de la mencionada ley acaba de resolver junto al INPI lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.- Los nombres geográficos que no hayan sido objeto de reconocimiento en alguna de las categorías establecidas por la Ley Nº 25.163, podrán consignarse en el etiquetado de vinos y/o bebidas espirituosas de naturaleza vínica durante el tiempo que dure el procedimiento de reconocimiento y derecho a uso de una Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen Controlada (DOC), en las formas y condiciones establecidas en la presente y sujeto a la condición de su resolución favorable.


ARTÍCULO 2º.- El uso de nombres geográficos que se establece en el artículo precedente es provisorio, transitorio, condicional, precario y revocable, sin derecho para el o los administrados a su mantenimiento indefinido o a indemnización alguna en caso de revocación.


ARTÍCULO 3º.- El derecho autorizado por la presente, sólo procederá si se cumplen los siguientes requisitos:


a) Con anterioridad al uso del nombre geográfico, los usuarios deben haber iniciado el trámite de reconocimiento de la correspondiente a IG o DOC, en los términos del Artículo 4° o 13 de la Ley N° 25.163 y sus reglamentaciones, respectivamente.


b) La solicitud debe ser presentada por una persona física o jurídica o por las organizaciones mencionadas en el Artículo 8° de la Ley N° 25.163. En el primer caso deberá individualizar eventuales interesados.


c) El producto debe cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 6° de la Ley N° 25.163.
d) Se presume sin admitir prueba en contrario la aceptación por parte de los usuarios que se trata de un derecho autorizado en los términos del Artículo 2° de la presente y que el reconocimiento y derecho a uso de la IG o DOC solicitada se encuentra condicionada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que correspondan en cada caso.


e) No podrá consignarse en los marbetes que se trata de una IG o DOC, sino limitarse a la mención del nombre geográfico pertinente.


f) Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado, con la ubicación y tipo de letra que considere adecuado, siempre que el tamaño de esta no supere los 3 milímetros y su uso sea realizado en forma indicativa.


g) Acreditar acciones sociales en el interior del área geográfica pretendida en beneficio de su comunidad.


h) Todo otro requisito que el INV entienda procedente teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, el que deberá ser notificado a los peticionantes dentro del plazo de 10 días a partir de su solicitud.