En los casos en que el padre percibe una remuneración elevada, no corresponde fijar el valor de la cuota alimentaria, en un porcentaje de esa remuneración puesto que el monto resultante excede con creces las necesidades de los alimentados.

El fallo que dispuso en este sentido se dictó en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa , en 2016 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, en ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la madre de dos menores, en los autos caratulados “P. C/ V. S/ ALIMENTOS” (expte. Nº 5710/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.

Los magistrados en primer lugar reprocharon la conducta de la progenitora que reclamaba alimentos más elevados (porcentaje del sueldo del padre de los menores) y a la vez  ocultaba sus ingresos.  Resolvieron que como la remuneración que percibía el progenitor alimentante era muy elevada, no era conveniente fijar un porcentual de su ingreso como cuota alimentaria, por lo que fijaron una suma fija por mes, que debía actualizarse.

En el marco del nuevo Código Civil y Comercial, como deber atinente a la responsabilidad parental, en todos los casos la responsabilidad alimentaria de los hijos menores recae en cabeza de los dos progenitores.

 

El art. 658 del Cód. Civil y Comercial, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”. La obligación alimentaria en cabeza de ambos progenitores deriva de la responsabilidad parental y se encuentra en consonancia con los fines de dicha responsabilidad, es decir con la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo (art. 638, C .CyC.), y con los deberes impuestos a los progenitores (art. 646, inc. a) del C.CyC.). La obligación alimentaria respecto de sus hijos menores recae sobre ambos progenitores aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos y dicha obligación compartida abarca la atención de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., (art. 659, C .CyC.). Ciertamente la dedicación cotidiana a la atención de sus necesidades por parte del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal de los hijos -en el caso la progenitora -, corresponde apreciarlo como un aporte de contenido económico que contribuye a su manutención.

 

      Dado que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores (art. 658 CCyC) resulta de suma importancia determinar cómo debe valorarse “la prueba” en los procesos de alimentos, en el contexto de la reforma del nuevo Código Civil y Comercial y desde un enfoque de los derechos del niño.

Vinculado con la cuestión probatoria se sostiene que, si bien las necesidades de los hijos menores se presumen, cuestión diferente es fijar la suma a pagar. Para la determinación de la prestación alimentaria se debe ponderar el monto de aquellas necesidades que se pretenden cubrir, y en este aspecto rigen las reglas de la carga probatoria dinámica de la prueba,  es decir que como principio hay aceptación en cuanto a la amplitud, y valoración de las prueba que se pueden presentar, como así también tiene la contratara negativa para quien tenía la carga de probar y no probó. Lo contrario, sería colocar en un estado de mayor vulnerabilidad a los hijos menores de edad y beneficiarios de la cuota alimentaria.

En el caso quedó acreditado, que los únicos ingresos del progenitor provenían de la remuneración mensual que le abonaba la empresa empleadora, sobre la cual desde el dictado de la sentencia de primera instancia hasta el presente se le está descontando el 25% en concepto de prestación alimentaria a su cargo.

           Por otra parte la progenitora también contaba con ingresos, y un caudal económico propio, que en todo momento trató de ocultar al tribunal, y aunque en una proporción menor que el progenitor, pero que sin dudas se encontraba posibilitada de contribuir mensualmente con dinero con la prestación alimentaria, además de la valoración económica y aporte económico que ciertamente efectúa mediante el cuidado personal de los dos hijos.

Además tampoco se interesó por aportar al proceso prueba y datos mínimos sobre los GASTOS CORRIENTES Y HABITUALES que demanda el cuidado de los dos niños. Si bien la existencia de los gastos necesarios  se presumen, lo que no se puede presumir es su costo mensual. Como la madre es quien convive con sus dos hijos a diario, desde una perspectiva procesal es la parte que se encuentra en mejor situación para poder acreditar, al menos de un modo aproximado, a cuánto ascienden los gastos normales y habituales que tengan que ver, por ejemplo, con la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., de los dos hijos menores.

La cuota alimentaria se fija para atender regularmente las necesidades que se suceden mes a mes, esto es, necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., de manera que no puede consistir en un medio de capitalizar a los hijos, aún cuando alguno de los progenitores obligados sea persona de gran fortuna y/o cuente con altos ingresos mensuales producto de una relación de dependencia.

Importa destacar que son las reales necesidades de los  hijos las que señalan el límite de la cuota, aún cuando, por ejemplo, el progenitor alimentante estuviese en condiciones de aportar montos mayores, pues estos aportes excederían los límites de la prestación alimentaria determinada. Es decir, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del progenitor obligado, el monto de la cuota alimentaria tiene un límite dado por las necesidades de los hijos que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitieren hacer frente a uno superior no autoriza por sí a que así se disponga, y la proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial.

En los casos en que el padre percibe una remuneración elevada, como ocurre en el caso, no resulta conveniente fijar el valor de la cuota alimentaria en un porcentaje de esa remuneración puesto que el monto resultante excede con creces las necesidades de los alimentados. En tal sentido, se reitera debe tenerse presente que las necesidades materiales y espirituales de los hijos se encuentran satisfechas cuando la prestación alimentaria es suficiente y alcanza para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., conforme a la condición económica social y cultural del grupo familiar. Pero ello no implica, que el solo aumento de las posibilidades económicas del alimentante justifiquen el aumento de la cuota que, en el caso del hijo menor signifique, en concreto, no la real satisfacción de sus diversas necesidades, sino una capitalización que excede el concepto alimentario, en tanto ello en modo alguno constituye el objetivo de la cuota alimentaria.

    En igual sentido se sostiene que para fijar el valor de la cuota alimentaria, las pautas deben ser valoradas en cada caso en concreto y según las circunstancias del grupo familiar interviniente, debiéndose ponderar tanto las necesidades de los alimentados como el potencial económico del alimentante.-

Colaboración: VANESA DEBORA MESTRE / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf.2644189975 / General Acha 365 (Sur) Primer Piso – Ciudad – San Juan/ E-mail :juridicomestre@yahoo.com.ar .-