La visibilizacion de las nuevos “paradigmas familiares”, trae aparejado la diversificación de nuevos modelos de familia. El sistema tradicional del Código de Vélez Sarsfield, reconocía como único modelo al matrimonio, desconociendo otras formas de constituir  una familia.
       

Esta tendencia durante el S. XX, se ha revertido, y se han operado múltiples cambios socioculturales que nos permiten avizorar la construcción de nuevos modelos de familias, que vienen a ser reconocidos en la sanción del nuevo Código Civil y Comercial unificado, promulgado como Ley 26.994, con el fin de cubrir vacíos legales del antiguo Código Civil, superar dificultades, normas inconstitucionales, adecuar el derecho a la realidad actual, entre otros objetivos.
         

De este modo, se alude a las situaciones de segundas nupcias de viudos/as y divorciados/as, parejas que conforman uniones convivenciales y aquellas otras en las cuales uno de los cónyuges es soltero y el otro viudo o divorciado, que cohabitan con hijos comunes y/o con los hijos de anteriores nupcias o uniones convivenciales.
     

En el contenido normativo de estas nuevas instituciones, y en el marco objeto de la presente publicación, se realza el Principio del Interés Superior del Niño, como pilar protector de los sujetos vulnerables, en este caso el hijo menor de edad. El CCyC receptó profundas modificaciones principalmente en el Derecho de Familia, en la línea de la armonía normativa de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos signados por nuestro país conforme al Art 75 inc. 22, CN.


Así, el cuerpo legal –que entró en vigencia el 1° de enero de 2016, estableció derechos y obligaciones del “progenitor afín”, es decir quien convive con su pareja y los hijos de estas. Pesará sobre este adulto, por ejemplo, la obligación alimentaria.

Esta figura responde a la realidad de las nuevas formas familiares; el padre y la madre afines que conviven con los niños asumen roles diariamente.

Básicamente, el nuevo Código Civil establece algunos derechos y deberes del “progenitor afín”, es decir, “el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente”, según la definición del artículo 672, dispone que el “cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia”. Se refiere, así, a tareas como firmar la libreta del colegio o autorizar al niño a salidas extracurriculares.

Los padres y madres biológicos no serán desplazados: el nuevo cuerpo legal aclara que esos deberes no pueden afectar los derechos de los titulares de la “responsabilidad parental” (nueva denominación para la “patria potestad”). Además, en caso de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, el progenitor (biológico o adoptivo) a cargo del niño o adolescente puede delegar el ejercicio de la responsabilidad parental al progenitor afín.-
En tanto, el Código dice que en caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir el ejercicio de la responsabilidad parental juntamente con su cónyuge o conviviente.


Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial y en caso de la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.

Otra novedad es que el Código establece la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. Una aclaración: la obligación es “subsidiaria”. Lo de “subsidiaria” significa que sólo podrá requerirse cuando los progenitores no cumplan, o lo hagan de manera insuficiente, con la obligación que pesa sobre ellos de brindar alimentos a sus hijos. “No supone una 'desobligación' de los padres biológicos, estos se tienen que hacer cargo”.

La regla es que sólo se pueda exigir alimentos al progenitor afín mientras dure la convivencia. Pero hay una excepción , también estará obligado subsidiariamente a prestar alimentos si la ruptura de la convivencia “ocasiona un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro”. En estos casos, se puede fijar una “cuota asistencial”, la cual será transitoria. La duración la definirá el juez, según la situación económica del obligado, las necesidades del niño o adolescente y el tiempo de la convivencia.

De esta manera la incorporación de la prestación alimentaria que deriva del progenitor afín en el CCyC, amplía el vínculo de parentesco. La cual aparece, como una nueva fuente obligacional con características propias; cuya procedencia, extensión, duración y contenido son distintos al resto de las fuentes de obligación alimentaria hasta aquí conocidas.


Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal  T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975