En los autos "P. F. c/ P. L. D. s/ nulidad", la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tornó procedente la demanda por daño moral al entender que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, implicó perturbaciones tanto de la madre como de la hija menor que constituyen un daño que merece reparación.
En la demanda interpuesta por la mujer, se detalló que al momento de solicitar el divorcio no hubo acuerdo sobre la división de los bienes que tenía en común con su ex marido y recibió mucho menos de lo que le correspondía. Además, debió abandonar el hogar conyugal con la hija menor de ambos, luego de transitar POR una convivencia forzada porque su ex pareja se negaba a irse.
Los camaristas ordenaron practicar nuevas tasaciones de los bienes del matrimonio, y reevaluar todos los convenios de liquidación y división de los bienes de la sociedad conyugal (bienes gananciales), dado que consideraron de acuerdo a la prueba aportada, que los acuerdos eran lesivos o nulos, ello por haber sido suscriptos por la mujer, bajo un contexto de violencia de género ejercida por el esposo para lograr el acuerdo.
La violencia ambiental -añade uno de los magistrados- es la relación que se genera en un espacio común en el que la interacción imposibilita que alguno de los intervinientes en el vínculo pueda desempeñarse con la libertad suficiente para modificar las condiciones que le resulten adversas a su desarrollo integral.
En este marco – concluye- que para este caso, por las especiales circunstancias que fueron acreditadas corresponde declarar la Nulidad de los Acuerdos que suscribieron las partes, mientras se mantuvo una convivencia forzada por el demandado.
Así la sentencia de Cámara (Segunda Instancia), declaró la nulidad de los convenios cuestionados, decretó la división del condominio entre los ex esposos respecto de un inmueble, fijando plazos, precios y condiciones de venta, así como disponiendo en subsidio la venta del bien en pública subasta para el caso de no lograrse la venta privada.
Asimismo, acogió la pretensión indemnizatoria del daño moral que cuantifica en la suma de $ 90.000 para la actora y $ 90.000 a favor de la niña Agustina P, a la par que impuso las costas al demandado.
Finalmente dispuso sobre el modo de liquidar los bienes gananciales: un automóvil Citroên C4 y la compensación por su uso exclusivo por el demandado; la participación en «Polímeros del Sur S.R.L.», atribuyéndolos al señor P. En cambio atribuyó las utilidades de la sociedad que corresponden a la señora P.desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición.
El apelante (ex esposo) cuestionó la decisión de anular los convenios celebrados entre las partes, sosteniendo que se hallaban homologados judicialmente, y que por tanto no estarían alcanzados por la inmutabilidad de la cosa juzgada, la que se traduce en la imposibidad de volver a discutir un acuerdo que está homologado, y que el juez con su firma otorgó carácter de sentencia y por ello es ley para las partes.
Ante los planteos del apelante la Cámara expresó, que no deben pasarse por alto que, probados los vicios de la voluntad, los acuerdos a los que arribaron las partes, pueden ser anulados no obstante la homologación judicial.
En lo atinente a la determinación y fijación del daño moral, vale mencionar que el perjuicios se vincula con un proceso derivado de circunstancias de violencia o temores, de los que tanto la madre como su hija menor resultaron víctimas. El proceso de liquidación de la comunidad de bienes, implicó a su vez perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los implicados porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o hábitat que, como valor de afección, han sufrido menoscabo. Se trata de un daño causado que merece ser indemnizado.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional/ Teléf.2644189975 / E-mail : juridicomestre@yahoo.com.ar
