La ley protege al menor que exprese su voluntad de no ser retratado y subida su información – datos – en redes sociales o en internet en general. Si la autorización ha sido cedida por sus padres el menor, podría solicitar la asistencia de un representante especial a fin de que ponga y salvaguarde su derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Nacional y tratados internacionales.

El derecho a la imagen es un derecho personalísimo, e involucra la facultad de prohibir a terceros la captación o divulgación de la propia imagen, o en el caso de los progenitores cuando la difusión perjudique de alguna manera al menor.

A su vez el derecho a la imagen se encuentra reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional, el 11 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 31 de la ley 11.723 o de Propiedad Intelectual, el 1071 bis del Código Civil y el capítulo 3 del Código Civil y Comercial que regula los derechos y actos personalísimos.

El derecho a la privacidad e intimidad comprende no solo la intimidad propia y exclusiva de cada persona, sino también la de su familia y amistades, y del domicilio donde conviven varias personas, y otros aspectos como la integridad corporal o la imagen.

Este derecho por tanto, Implica la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o familiar, en el domicilio o en la correspondencia, o contra los ataques ilegales a la honra o reputación. En este sentido se expidió recientemente el – Juzgado de Familia de Tigre Sala: I – 20/09/2021, en los Autos V. F. c/ S. B. s/ medidas precautorias (art. 232 del cpcc), que ordenó a la demandada se abstenga de publicar fotos y videos de sus hijas en su cuenta de Instagram, y además ordenar la prohibición de hacer referencia a las causas judiciales que se encuentran en trámite, toda vez que, además de la expresa oposición del progenitor, las niñas indicaron no sentirse muy a gusto con sacarse fotos para la red social.

El progenitor se había manifestado y probado debidamente que la demandada, sin su consentimiento, y de hecho con su oposición, estaba difundiendo las imágenes de sus hijas, con un fin comercial, vinculada con su actividad laboral y en procura de un lucro.

Además expresó que sus hijas no alcanzaban ni siquiera el límite etario como para tener su propia cuenta, y si bien pueden tener alguna conciencia de que se está compartiendo su imagen, son tan pequeñas que ni siquiera están en condiciones de tener noción del contexto en que está sucediendo. Que la información e imágenes tienen claras finalidades, por un lado fomentar la actividad comercial de la madre, pero también, al incluir en el mismo sitio críticas a la actividad jurisdiccional, utilizando lenguaje obsceno, con el fin de ventilar públicamente la existencia de situaciones de conflicto, que involucran a las niñas, y se están dirimiendo ante los estrados judiciales.

El magistrado fundo el fallo, por medio de los principios del interés superior del niño, autonomía progresiva del niño y el derecho de éste a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, (art. 639 CCyC).

Además señaló que la titularidad, el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal del hijo por los progenitores son figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (art. 640 del CCyC). El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de divorcio a ambos progenitores. El ejercicio compartido, destaca las responsabilidades de los adultos, en concreto, quiere decir que el poder de iniciativa respecto de aquellas cuestiones fundamentales en la vida de los hijos se comparten, y no recae exclusivamente en el que tiene el cuidado personal.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre – ABOGADA Matricula Provincial 3278 – Mat. Mendoza 6118 – Matricula Federal Tomo 68, Fº 316 / Tel. 0264-154189975/ e-mail juridicomestre@yahoo.com.ar .