En el caso “Incidente Nº 1 - Actor: M., V. A. Demandado: L., L. F. s/incidente familia”, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 92 de Capital Federal, hizo lugar al pedido de prestación de una cuota en concepto de alimentos, que se fijó en una suma de dinero, más la obligación de dar continuidad de la cobertura de la medicina prepaga.

En su pedido, la mujer expresó que “se encuentra imposibilitada de trabajar y proveerse los medios para autosustentarse a causa de una enfermedad grave preexistente al divorcio.

Con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil, eran habituales los casos en los que aún estando decretado el divorcio, uno de los integrantes del que fue un matrimonio constituido, debía abonar alimentos post divorcio, durante un tiempo indeterminado a su ex cónyuge.

Ello encontraba basamento, en las distintas formas de divorciarse que existían antes de la reforma civil, que permitían el divorcio causado, es decir aquel donde uno o ambos cónyuges intentaban demostrar en el proceso de familia, cual de ellos fue el culpable o responsable de la ruptura, basado en las distintas causales que existían que configuraban injurias graves.

Una vez que se decretaba el divorcio, y si de las pruebas del mismo resultaba responsable uno de los cónyuges, dicha situación de culpabilidad en la disolución del vínculo, lo colocaba en la situación de deudor de una cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente en el caso de que así se hubiera solicitado.
Esta situación cambió con la nueva normativa en materia de divorcios, y sólo quedó establecida la obligación alimentaria para con el ex cónyuge en situaciones puntuales  y taxativamente establecidas por el código, o bien cuando fuera expresamente convenido, pero no por ello significó que resultaran poco frecuentes estos supuestos en la práctica.

El artículo 432 del nuevo Código Civil consagró la “obligación alimentaria derivada del matrimonio, estableciendo como regla o principio general que este deber rige durante la convivencia y la separación de hecho, y decretado el divorcio, la norma establece que “sólo subsiste en los supuestos previstos en el artículo 434 del Código, o por convención de las partes”.


Por ello, en el caso citado el sentenciante explicó en la resolución que “los alimentos posteriores al divorcio entre ex cónyuges son  excepcionales y sólo proceden si median los supuestos expresamente establecidos por la ley, para el caso, en el artículo 434 previstos en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (…)".

Para la fijación del monto, se tuvo en cuenta lo expresado por la doctrina mayoritaria, que coinciden en que no sólo se deben tener en cuenta  los gastos ordinarios de mantenimiento, sino también los que requiera la atención de la enfermedad, de modo que aunque el alimentado tenga ingresos, si éstos no resultan suficientes para cubrir los rubros indicados, cabe la procedencia del reclamo alimentario.

Asimismo también se consideraron las pautas establecidas por el Código Civil,  que habilitan a la fijación de los alimentos:

a) La edad y el estado de salud de los cónyuges. 
b) La falta de capacitación laboral, con las severas restricciones que se generarían para acceder a un empleo. 

c) La atribución judicial o de hecho de la vivienda familiar a favor de alguno de los excónyuges.

El deber alimentario para con el ex cónyuge, se funda en el llamado Principio de Solidaridad Familiar, que sirve de apoyo para las diversas figuras familiares existentes, demarcando las bases para obtener a través del derecho,  el “resguardo o amparo” de determinados aspectos que rodean a las familias. 

La solidaridad implica un compromiso y un deber hacia los integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan. En estos términos, la solidaridad familiar se erige como uno de los fundamentos constitucionales de la protección y el resguardo de los institutos trascendentales del derecho de familia. 

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) /  Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional / Teléf.2644189975 /  General Acha 365 (Sur) Primer Piso, Ciudad, San Juan / E-mail juridicomestre@yahoo.com.ar