El art. 638, Código Civil y Comercial, ha adecuado sustancialmente el significado de la responsabilidad parental, dejando de lado el término patria potestad que en nada se asemeja al contenido vigente, el que parte desde el propio interés de los hijos, es decir, desde la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en relación a sus progenitores. Así se define a la responsabilidad parental, ya no como una potestad de los padres sobre los hijos, sino como el conjunto de derechos y deberes designados a satisfacer el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, cuyo límite hoy se establece en el principio de autonomía progresiva. La norma mencionada así lo recepta estableciendo que ese conjunto de derechos y deberes que la conforman, corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

En los últimos años son más habituales las sentencias que privan de responsabilidad parental a uno de los progenitores, esto es el conjunto de derechos y obligaciones relacionadas con los hijos menores de edad.

En el expediente R., M. vs. C., J. s. Privación responsabilidad parental /// Juzgado de Familia, San Lorenzo, Santa Fe; 09/12/2019, el magistrado consideró acreditado que el demandado se había desentendido de manera total y absoluta por la vida, la salud, el crecimiento y desarrollo integral de su hija menor de edad desde que contaba con 7 meses de vida, al punto tal que la niña no lo conocía. Que así como cada progenitor tiene la responsabilidad y el derecho de contribuir a la crianza de sus hijos, también los hijos tienen el derecho a un vínculo independiente y significativo con cada uno de sus padres, y ello deviene de la necesidad de gozar de un marco de intimidad y continuidad de esa relación; en el caso, el progenitor demandado no había cumplido diligentemente con el deber de formación de su hija, el que había transgredido y no respetado integral y plenamente, teniéndose presente que este es un derecho humano del niño, de rango constitucional de conformidad a la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño en el inc. 22, art. 75, Constitución Nacional.

   Asimismo,   se  recepciono favorablemente el pedido de cambio de prenombre o apellido de la niña, el que será registrado con sus nombres de pila seguidos del apellido materno, y no el paterno. Ello así, ante la manifestación al respecto de la niña en la audiencia respectiva, dado que es con el apellido materno que la reconocen en su escuela y no con el de su padre, persona a la que nunca ha conocido. Se agregó también como importante lo expresado en relación a que considera como su padre a la pareja de su madre.

Otro fallo con resultado similar es el "M. M. F. vs. H. J. M. s/Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental, dictado por el  Tribunal Colegiado de Familia 7ª Nominación., Rosario, Santa Fe; en fecha 29/06/2021, en el que se consideró acreditado el abandono de la hija, dejándola en un total estado de desprotección aun cuando quedaba bajo el cuidado de su progenitora, ya que desde el año 2012 no tuvo contacto alguno con el demandado, quien, durante la breve convivencia, ejerció actos de violencia contra la actora frente a la hija de ambos. A ello se agrega que la falta de contestación de la demanda por parte del accionado, lo demostró su falta de interés. Por último, también se ordenó la supresión del apellido paterno, debiendo constar inscripta la niña exclusivamente con el apellido materno.

En estos casos resulta de aplicación el  art. 700, Código Civil y Comercial, el que dispone la posibilidad de privar de responsabilidad parental al progenitor que: Sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; Haga abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;  Ponga en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; Se haya declarado el estado de adoptabilidad del hijo por cualquier motivo.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional/ Teléf.2644189975 / E-mail juridicomestre@yahoo.com.ar