El trámite judicial, fue iniciado por un letrado que actuó como Abogado del Niño a favor de un adolescente. La Juez  interviniente aplicó normas contenidas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y redactó la sentencia en lenguaje claro y comprensible para el adoptado.

En la provincia de Tucumán, la Juez Dra. Mariana Rey Galindo,  dictó  el novedoso fallo en el   Juzgado Civil con competencia en Familia del que es titular, en expediente Nº 363/17, “G.G.A. s/ ADOPCION”, disponiendo la “conversión de oficio”, de un trámite iniciado como  Supresión de Apellido,  al de Adopción Plena. 

El trámite se inició originariamente, por la presentación realizada por un Defensor, con el carácter de abogado del niño,  de G.G.N., cuya pretensión era el cambio de nombre de su cliente, que en ese momento tenía 12 años de edad. La petición de cambio de apellido se realizó solicitando que el nombre fuera modificado y en su caso su apellido sea “C”.

En un primer momento, N. solicitó cambiarse el apellido. Es que en su documento figuraba como G.G.N., y llevaba el apellido de su mamá biológica, S. G. Pero en realidad, fue criado desde bebé, por su tía P.G., y por su tío J. C. N. 

A la fecha del dictado de la sentencia,  contaba con trece años de edad, y no tenía lazos afectivos con sus padres biológicos, considerando como sus padres a quienes lo criaron, sus tíos.

Asimismo también el adolescente, expresó su firme deseo no solo de tener el apellido de sus primos a quienes consideraba “hermanos”, sino de ser “hijo” de quienes lo criaron. Debido a todas estas manifestaciones, la Magistrada interpretó los pedidos del accionante  en lo que“técnicamente se llama adopción”.

Y en tal sentido es que se flexibilizaron las formas legales, a los fines de no caer en un exceso ritual manifiesto, y desvirtuar los principios de la tutela judicial que debe hacerse efectiva a favor  del adolescente, lo que ocurriría en el caso de que se lo hubiese obligado a dar inicio a otro juicio encaminado a la adopción. 

Dictar medidas positivas, es un deber jurídico para los jueces que deviene de las reglas de reconocimiento constitucional establecidas en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, cuando impone a los órganos del Estado la adopción de medidas de acción positiva para la tutela adecuada de los derechos.

Dicha decisión judicial resultaba acertada, toda vez que tuvo en cuenta todas las constancias y pruebas rendidas en el proceso: el testimonio de los vecinos, el informe psicológico, las entrevistas con los padres de crianza, la misma opinión del adolescente, y  la inactividad procesal de los padres biológicos en relación a su hijo.  Conducta omisiva que fue muy valorada por la Juez, como otro factor determinante para declarar la extinción de la responsabilidad parental de los padres biológicos.

Como fundamentos de la sentencia se aplicaron diversos argumentos jurídicos en protección del derecho a ser oído,  derecho a la identidad: Nombre, y derecho a una tutela judicial efectiva.

Se citó el Interés Superior del adolescente, que aparece en los distintos tratados internacionales suscriptos por nuestro país, todos las cuales ponen énfasis y remarcan a los Estados partes que “El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención, siendo obligación y responsabilidad del Estado hacer efectivos tales derechos”.

En referencia precisa a dichos preceptos legales, y habiendo escuchado al adolescente, quien con un grado de madurez suficiente reflejó su parecer, luego de haber recibido toda la información necesaria, y el asesoramiento o ayuda de su abogado, para comprender y tomar una decisión con relación a su pedido originario de cambio de apellido y luego lo que implicaba la adopción.

Se destacó la importancia del  Nombre como atributo de la identidad dinámica, dado que se construye día a día, con cada vivencia, con cada persona que nos rodea, en lo cotidiano, con las expectativas, las costumbres etc, y la estrecha vinculación entre el nombre y el derecho a la identidad.

Es así, que teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 626 del Cód. Civil, en cuanto al apellido del hijo por adopción plena, se dispuso su modificación, teniendo en cuenta también que el solicitante no mantiene vínculo afectivo con sus padres biológicos y que su personalidad se ve afectado en su vida social por la portación del apellido de los mismos.

Por último y no menos importante, es la inserción en la parte resolutiva de la sentencia, de un lenguaje claro y accesible para el entendimiento del adolescente,  figurando expresamente en el punto VII), las palabras de la Juez interviente:   “Invitación para “N” C.: “Quiero volver a invitarte a charlar conmigo, ya que esta decisión es fruto de haberte escuchado, cuando me hiciste ese pedido tan importante para vos, y por eso también es una respuesta muy importante.

Para eso podes venir al juzgado aquí en Monteros cualquier día por la mañana, o podemos encontrarnos en algún otro lugar que te quede más cerca de tu casa como la otra vez, así te explico todo lo que aquí está escrito, y vos me cuentes que te parece, también voy a invitar a tus padres para que les explique personalmente lo que significa esta decisión. También podes llamarme a mi teléfono celular, aquí te lo paso, 0381-…”.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 - Federal T. 78- F. 316) / Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional / Teléf.2644189975 / General Acha 365 (Sur) Primer Piso, Ciudad, San Juan / E-mail:juridicomestre@yahoo.com.ar .