Se inicio una demanda para reemplazar el apellido paterno por el del progenitor afín, y el trámite que comenzó como supresión de apellido, el que se transformo luego en una Adopción por Integración, en el cual la pareja de la madre lo adopta como hijo. Se aplico el principio civil de “la autonomía de la voluntad entre adultos capaces”, y el “principio constitucional de la protección integral de la familia”.

Que previo a los detalles del caso particular, es necesario efectuar una serie de aclaraciones que posibilitan clarificar cuestiones básicas en materia de cambio y/ o supresión de apellido que son muchas veces desconocidas no solo por los profesionales del derecho no especializados en la materia, sino también por los justiciables en general, que requieren resolver estos casos y no saben como y donde canalizar la acción judicial, y además se les presenta el interrogante relacionado a que posibilidades de éxito tiene la misma.

Cabe destacar, que el cambio o supresión de apelllido se puede entablar tanto en juzgados civiles como en juzgados de familia. Ello corresponderá en uno u otro fuero, dependiendo en primer lugar si la persona es mayor de edad en tal caso corresponderá la sede civil, y si es menor de edad debe iniciarse en los juzgados de familia.

Asimismo. se debe poner de relevancia que en el caso que el tramite se inicie en los juzgados de familia, el pedido de cambio o supresión viene acompañado de una acción de Privación de la Responsabilidad Parental o bien de una Adopción por Integración, en tal caso el menor pretende la supresión del apellido paterno y que en su lugar se inscriba en la partida respectiva el apellido del progenitor afin (pareja de la madre).

El artículo 69 del Código Civil y Comercial, establece que el “Cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros (…) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”.

La Ley Nº 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la República Argentina, sancionada el 1 de Octubre de 2.014 y promulgada el 7 de Octubre de 2.014, en su art. 3 inc. a, ha derogado la ley 18.248 (Ley del Nombre). El código mencionado contempla en los artículos 62 al 72, lo referido al nombre de las personas.

El apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. El art. 69 del C.C. y C. de la Nación establece: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: …c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada….”

En lo referente a las adopciones el Código Civil ha regulado la casuística de la realidad de las FAMILIAS ENSAMBLADAS, de modo tal que estando presentes los requisitos necesarios, y acreditándolos mediante la prueba correspondiente, permite a la ley adaptarse a cada caso en particular.

El art. 619 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) consagra en su inciso c) a la “Adopción de Integración”. Los antecedentes de la adopción de integración en nuestro ordenamiento legal, reconocen su origen en el art. 6 de la ley 19.134 que admitía la posibilidad de que un cónyuge adoptara al hijo de su consorte.

De igual modo, la ley 24.779 también tuvo en cuenta esta modalidad, más no como un supuesto autónomo sino como una subespecie de la adopción simple y sólo referida al hijo del cónyuge.

En el Expte. N° PE-1197-2023 “R., J. A. s/adopción. acciones vinculadas” – JUZGADO DE FAMILIA Nª 1 DE TRENQUE LAUQUEN ( Buenos Aires) – 22/12/2023, un hombre mayor de edad acudió al Juzgado de Familia N° 1 de Pehuajó, a los fines de requerir el cambio de nombre con lo cual pretendía que se quite el apellido de su progenitor biológico y se lo reemplace por el de su padre de crianza atento a que el primero lo había abandonado desde pequeño, considerándolo “un completo extraño” y con el padre “del corazón” que tenía una relación con su madre que incluso llegó al matrimonio, lo había criado durante toda su vida como un hijo propio, tanto de lo material como desde lo afectivo.

El sujeto alegó que su identidad estaba ligada al apellido del progenitor afín, que fue el que siempre estuvo para él en distintos momentos importantes de su vida, como su bautismo, cumpleaños, primera comunión, actos escolares, entre otras, considerando que contaba con justos motivos para que se haga lugar a la pretensión, atento a la carga sentimental negativa que le implicaba el apellido del padre biológico, el cual no se condecía con su historia y dignidad personal.

Si bien el juzgado solicitó que se aclare la pretensión procesal ante la posibilidad de ajustar la filiación, la parte se mantuvo en la postura de que lo que buscaba era el cambio de apellido, sin embargo, luego de las primeras audiencias tanto con el progenitor afín como con el propio actor de donde surgía el interés de que vínculo se consolide legalmente, la demanda y el proceso se readecuó como demanda de adopción por integración.

El magistrado interviniente Dr. Ezequiel Caride, expreso que el caso “confluían todos los lineamientos jurídicos con la realidad familiar de las partes, observándose vínculos paterno filiares y de fraternidad genuinos, sólidos y de larga data basados en el respeto, amor, alegría y gratuidad que descartaban una decisión precipitada o que responda a otros fines”.

En casos como el que nos ocupa, se permite la presentación de prueba variada, además de aquella que el Juez considere conveniente solicitar estando el juicio en trámite , ello en uso de las facultades instructorias del proceso, resultando de gran importancia las constancias existentes del proceso, dado que el progenitor biológico ni siquiera compareció al expediente, y que de los informes socioambientales se constató que la nueva familia estaba consolidada, que la madre del actor se separó del padre biológico estando embarazada y que cuando el mismo tenía tres meses ya había comenzado la relación con el progenitor afín con el cual se generó el vínculo de padre-hijo durante años. Además, se comprobó que ambos progenitores trabajaban, contando con casa propia en buenas condiciones y que el actor estudiaba en la universidad.

En este orden de ideas, también se acreditó por testimonios que el padre biológico no tenía contacto con el actor y que en su lugar el progenitor afín ejercía el rol de padre para con el mismo, entre los cuales se destaca el testimonio de los hermanos del actor tanto por parte del padre biológico como por parte del padre adoptante, razón por la cual quedaba además aclarado la conformidad de todo el grupo familiar a la adopción integrativa.

El juez consideró también “que siendo una adopción de persona mayor de edad, el eje de valoración se centraba en la autonomía de la voluntad de dos adultos capaces con una petición conjunta siendo determinante el consentimiento del pretenso adoptado, además de aplicarse el principio constitucional de la protección integral de la familia, que en el caso confluían todos los lineamientos jurídicos con la realidad familiar de las partes, observándose vínculos paterno filiares y de fraternidad genuinos, sólidos y de larga data basados en el respeto, amor, alegría y gratuidad que descartaban una decisión precipitada o que responda a otros fines, razón por la cual tornaba aplicable la función judicial de afianzar y brindar respuesta legal a una historia familiar, resultando además evidente la conveniencia de que el actor lleve en adelante el apellido del adoptante, lo que contribuía a la identificación familiar y trato social acorde.”

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975