El caso en cuestión involucra un sucesorio que tramitó por ante la justicia mendocina,en el que ante el fallecimiento del hijo, el padre se presentó como heredero en la sucesión de su hijo, para ser declarado sucesor y cobrar la herencia, pero una resolución judicial se lo impidió dado que no había pagado la cuota alimentaria durante más de 10 años
El fallo fue ratificado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la provincia, y el padre no pudo ser parte de la sucesión por no haber cumplido con la cuota alimentaria de sus hijos
La Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza, protagonizó un fallo histórico al ratificar la decisión de la jueza Fabiana Martinelli, quien hace algunos meses declaró la “la indignidad de un padre", a quien excluyó de la sucesión de su hijo, fallecido el 16 de noviembre de 2016.
La Justicia mendocina rechazó la apelación del padre por "abandono del hogar conyugal hace más de 10 años y porque no ha mantenido ningún contacto con su ex mujer ni con sus hijos, ni se ha hecho cargo de los alimentos que le corresponden como padre”.
Pablo Federico Cobos murió en la fecha mencionada. Sus padres, Victor Manuel Cobos y Graciela Isabel Vargas se habían separaron de hecho el 1 de abril de 2001, fecha en la que el hombre se fue de la casa y Pablo tenía 9 años.
El de 2 de junio de 2005 se declaró disuelta la sociedad conyugal. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2001, en instancia de mediación, las partes acordaron una cuota alimentaria para Pablo y Roxana -su hermana- de $75 mensuales. Cobos debía pagar la obra social y una deuda por alquileres, monto que a partir de enero de 2002 sería de $200.
A pesar de estar determinado por sentencia, el progenitor jamás cumplió con la magra cuota alimentaria, y estos sendos incumplimientos quedaron acreditados oportunamente en el expediente donde se ventilaba la cuestión de los alimentos, el que luego sirvió de prueba en el sucesorio para desheredarlo.
Nuestra ley ritual civil para estos supuestos, dispone en el Artículo 2281, las Causas de indignidad que debidamente acreditadas en el sucesorio, impiden la concurrencia del indigno a la sucesión.
Son indignos de suceder, de acuerdo al Inciso e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo
La falta de suministro de alimentos al causante, estando obligado a hacerlo el pretenso heredero, permite demandar la indignidad de los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos.
El fundamento de la desheredación, además del principio de solidaridad familiar, radica en una cuestión de lógica jurídica pues no tiene razón de ser, que una persona que ha ofendido gravemente al causante, no lo ha tratado con respeto o ha tenido hacia él o sus parientes, una conducta delictiva, reciba todo o parte de una herencia y el perjudicado no tenga ninguna condena legal por el acto disvalioso.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316)/ Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional / E-mail : juridicomestre@yahoo.com.ar.