Se ha comenzado a hablar acerca del "per saltum" a partir de la presentación y tratamiento de un proyecto para su regulación en el Senado de la Nación. Por ello, conviene despejar las sombras que acechan esta figura. El per saltum, en realidad, implica conceptualmente el salto de la o las instancias previas a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Podemos convenir, entonces, que hasta acá no hay mayores dificultades.

Sin embargo, las complejidades emergen cuando se comienza a alejar la vista del per saltum para ver el panorama judicial completo. Sucede, en efecto, que la competencia de la Corte Suprema está prevista expresamente en la Constitución Nacional en los artículos 116 y 117. En lo que interesa ahora, por su vinculación al tema propuesto, basta con destacar que la Corte Suprema ejerce su jurisdicción por apelación y también de forma originaria. El per saltum, luego, viene jugar únicamente en el primero de los supuestos.

Ahora bien, la Corte Suprema es la cabeza de uno de los tres poderes del Estado Federal y, como tal, tiene un rol institucional crucial. Este tribunal es la máxima autoridad de la Nación. Y aquí debemos detenernos porque se encuentra otro de los puntos centrales de su relevancia: la Corte Suprema es el tribunal superior a nivel nacional, erigiéndose en la síntesis entre la justicia local y federal. En consecuencia, la Corte Suprema viene a desempeñar un sensible papel en el desarrollo jurídico, político y social de todo el país. De allí, luego, su importancia y, en paralelo, la necesidad de fijar reglar claras para habilitar su actuación, en especial en lo que hace a su conocimiento en causas por apelación. En estos casos, la Corte normalmente se expide sobre una cuestión una vez que ya fue debatida en instancias previas. El per saltum, entonces, viene a borrar aquel requisito (transcurrir más de una instancia) para "acelerar" la intervención del Máximo Tribunal.

Como pueden imaginar, la Corte Suprema, dada la trascendencia de sus intervenciones, conoció y conoce mejor que nadie en qué términos conviene expedirse. Pero, por sobre todo, no debemos perder de vista que el Máximo Tribunal sabe muy bien sobre qué temas y cuándo es preciso pronunciarse. Más allá de la noción de justicia a la que se encuentra asociada, la Corte es, a la vez, un gran actor político.

En este esquema, entonces, se viene a introducir el instituto del per saltum como supuesto de excepción para adelantar el conocimiento de un caso por parte de la Corte Suprema. Y por ello, también, es que la propuesta de regulación un tema como este genere tanto recelo entre los poderes y entre sus integrantes. No obstante, si nos adentramos en el proyecto de ley ingresado en el Senado, que no es sino una reproducción de aquel presentado en 2002 por la Senadora Cristina Fernández de Kirchner, podemos empezar a barrer dudas.

Primero, si bien no hay norma expresa que regule el instituto, existen quienes afirman que no es necesario que sea regulado por ley. De hecho, algunos aseveran que la Corte Suprema tiene actualmente competencias razonablemente implícitas para avocarse a una causa. Vale resaltar, en ese sentido, que ya hubo casos, y varios de ellos muy resonantes y polémicos (Dromi y Rodríguez, entre otros), en los que tuvo lugar el salto de instancia. Sin embargo, parecería, por suerte, que pesa más, entre doctrinarios y políticos, la idea de fijar reglas nítidas para una cuestión tan relevante.

Segundo, y ya inaugurando el análisis de los requisitos de procedencia, es clave apreciar que el per saltum regulado por ley sólo podría tener lugar tras, al menos, una decisión de instancia inferior. Caso contrario, se estarían fijando normas -inconstitucionales- sobre la competencia exclusiva de la Corte Suprema en lo que hace su competencia originaria.

Tercero, en este orden de ideas, suena razonable que se exija en el proyecto un alto estándar de admisibilidad sustancial. Ese estándar debe, de acuerdo a la letra de la iniciativa, ser llenado con la acreditación de cuestiones de notoria gravedad institucional vinculadas a derecho federal. El parámetro de la gravedad depende, asimismo, de la proyección de las cuestiones sobre el interés público, de forma tal que puedan verse afectadas instituciones de nuestro sistema republicano o principios de jerarquía constitucional. Por lo tanto, el proyecto de ley parece conjugarse perfectamente con la excepcionalidad del per saltum.

Cuarto, es menester subrayar que el proyecto no afecta la independencia del Poder Judicial ni de la Corte Suprema. En ese sentido, como es lógico suponer, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario por salto de instancia se prevé que recaiga en la Corte Suprema, pudiendo incluso rechazarlo "sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos de procedencia".

De este modo, el proyecto de ley viene simplemente a echar luces sobre algo que ya sucedía pero que merecía reglas claras, resguardando el orden institucional argentino. No desconoce facultades de la Corte Suprema ni avanza sobre aquellas, sino que en todo caso las robustece.

(*) Diputado