La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo, declaró excluido el crédito de un jubilado del régimen de consolidación de deudas. De tal modo, el Supremo Tribunal revocó la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, ordenando efectuar una nueva liquidación de conformidad con lo resuelto. La deuda, que el Estado Nacional consideraba consolidada, provenía de un crédito reconocido al actor por las remuneraciones que había dejado de percibir entre los años 1980 y 1985, por haber sido suspendido preventivamente como empleado de la Administración Nacional de Aduanas. Conviene recordar que el régimen de consolidación de la deuda pública interna fue instituido por la Ley 23.982 en el año 1991 con el propósito de diferir el pago de las obligaciones de dar sumas de dinero para resguardar las cuentas fiscales de la Nación y, de tal modo, ordenar el pasivo estatal luego de la crisis inflacionaria de 1989. Con posterioridad, fue ampliado por la ley 25.344, dentro del marco de la declaración de emergencia de la situación económico-financiera del Estado, la prestación de servicios y ejecución de contratos a cargo del sector público nacional. Desde su vigencia, el régimen ha sido prorrogado por las sucesivas leyes de presupuesto, inclusive la correspondiente al ejercicio 2010 (Ley 26.546). En síntesis, a través de este procedimiento, el Estado Nacional transforma una deuda exigible a corto plazo en una a largo plazo, disponiendo su cancelación mediante títulos públicos o bonos de consolidación.

La decisión de la Corte se sustenta en cuestiones formales y sustanciales. En el primer aspecto, considera que la sentencia de la Cámara es arbitraria porque se funda en afirmaciones dogmáticas y contrarias a las constancias de la causa, pues al juzgar que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982 fue introducido tardíamente -lo que constituía un obstáculo para su tratamiento en la instancia extraordinaria-, lo resuelto revela un exceso ritual manifiesto incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, en especial porque omite tener en cuenta que esa cuestión no se presenta al resolver el tema de fondo sino que surge en la fase final del expediente cuando comienza la instancia de liquidación. Observo, en este sentido, que el Supremo Tribunal ya se ha pronunciado a favor del control de constitucionalidad de oficio (es decir, sin petición de parte), en los precedentes "Mill de Pereyra'' (2001) y "Banco Comercial de Finanzas SA'' (2004), lo que desvanece aquel reparo formalista. Con relación al fondo del asunto, el máximo Tribunal entendió que la aplicación del régimen de consolidación, en el caso concreto, resulta repugnante con las garantías constitucionales que preservan el derecho de propiedad y de igualdad, toda vez que el beneficiario -que cuenta con ochenta y cuatro años- debe recibir bonos de consolidación cuyo plazo de amortización total es de dieciséis años, con un interés mínimo y con un valor de mercado que ronda el veinte por ciento del valor nominal.

Como se advierte, la Corte Federal declara inaplicable la consolidación, descalificando así el acto jurisdiccional del Inferior sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en la fórmula que el propio Tribunal ha elaborado para definirla y que se impone cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las particulares circunstancias de la causa. La Corte, en situaciones excepcionales y extremas ha excluido del régimen de consolidación aquellos supuestos en donde las características de los damnificados y la naturaleza de los créditos importaban que la dilación del pago tornara ilusorio el efectivo goce del derecho reconocido. En la causa "Iachemet'' (23-4-1993), considerando la edad avanzada de la pensionada (91 años), el Alto Tribunal señaló que la aplicación de la ley 23.982 no era una modificación al cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino el desconocimiento sustancial de ésta. Así estimó que dicha normativa resultaba inconstitucional a la luz de la garantía de la propiedad contenida en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Con posterioridad, en el caso "Escobar, Héctor y otro'' (24-8-95), ratificó la doctrina, aunque no se tratara de edad avanzada sino de la necesidad de asegurar la percepción de sumas necesarias para reparar las secuelas de las gravísimas lesiones sufridas por el actor, por lo que el Supremo Tribunal entendió que la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna. Con análogo parecer resolvió en el caso "Gutiérrez, Alberto'' (13-8-98). Podríamos concluir, siguiendo la doctrina del Presidente de la Corte, Dr. Ricardo Lorenzetti, que la decisión judicial se enmarca en el paradigma protectorio cuyo principio estructurante es la tutela efectiva de los vulnerables, con una visión que prioriza los resultados por sobre las formas. Compete al Poder Judicial aplicar con prudencia y eclecticismo los criterios de justicia material, para evitar un sistema basado exclusivamente en valoraciones personales, en el cual resulte difícil encontrar pautas de validez y seguridad jurídica.