El torrente de leyes sancionadas en los últimos meses viene con una norma novedosa, no exenta de polémica, que se planteó al calor del mismo debate legislativo, aunque en general dicha discusión intra parlamentaria fue insuficiente por la enorme trascendencia jurídica y social de la norma que se detalla a continuación.

Se trata de la ley 27.401 que prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos de corrupción, que a su vez, ha incluido en su artículo 23, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, la exención de la pena por dichos tipos de transgresiones si se dan ciertos requisitos. Tal norma entrará en vigencia el 1 de marzo próximo.

La exención opera si la empresa contratista con el Estado, entre otras exigencias, implementó previo al hecho prima facie delictivo un Programa de Integridad de Prevención de la corrupción, conocidos en otras legislaciones como Programas de Compliance.

Si una empresa contratista con el Estado ha aplicado efectivamente un programa de prevención de la corrupción respecto de la contratación que verifique, y oportunamente se auto denuncia y devuelve el fruto del delito, es beneficiada con la no punición del orden jurídico penal.

En el debate parlamentario hubo dos proposiciones respecto de cuál es el papel del hecho de que las empresas apliquen un programa de prevención de la corrupción y cumplan los otros requisitos. Una primera posición fue que sea un atenuante del delito, es decir, que queda la empresa alcanzada por el delito, pero, con una pena o sanción disminuida o menguada. El otro camino proposicional y que, a la postre, fue el que quedó fijado como norma obligatoria, determina que la empresa sea puesta directamente fuera del alcance del reproche por el delito, es decir, no hay sanción, no hay pena, no hay aplicación de la fuerza punitiva de la legislación penal.

Si bien hubo debate parlamentario con opciones diversas y contrarias en sus conclusiones, consta con claridad que no hubo un suficiente debate social ni mediático, para tener plena conciencia de la sustancia y consecuencias que esta norma inédita proyectara en el país. De mínima, esta norma, ante la falta de debate social ha quedado recelada de padecimiento de opaca e insuficiente legitimidad social.

La disposición consagra un tratamiento típico-penal discriminatorio impropio de la ley criminal, que por exigencia de la Constitución debe ser igual para todos y por el contrario, introduce una exclusión de su alcance cuando las empresas han consumado un delito de corrupción dándose los requisitos del programa previo integral de prevención (que no obstante igualmente fracaso en su caso), mas la devolución del fruto o beneficio ilegal y la auto denuncia.

Analizar cada requisito de la exención penal es complejo desde lo técnico y da para desarrollar muchos aspectos y vicisitudes implícitos, pero, en una primera y general perspectiva, se colige que la inteligencia de la norma colisiona con el principio de no discriminación e igualdad de trato ante la ley, pues, las empresas contratistas del Estado, ahora, han quedado con un estatuto legal especifico único e inédito en el país ante casos de corrupción en contratos con el Estado antitético al resto de los sujetos de derecho.

Por el Dr. Mario Luna. Abogado MP 2246. Ex presidente del Concejo Deliberante de Jáchal.