Por estos días se encuentran los legisladores nacionales abordando la despenalización del aborto. Los argumentos que a favor de la misma esgrimen como fundamentos de esta postura son: el derecho de la mujer de decidir cuándo quedar embarazada, espaciar los tiempos de embarazo e, incluso la interrupción del embarazo. El slogan se resume en: "educación sexual para decidir, aborto legal para no morir y anticonceptivo para no abortar''. Ahondando en esta postura alegan la necesidad de "un aborto seguro, legal y gratuito'' y evitar muertes de mujeres por abortos ilegales.

En torno de este debate, debe aclararse que el derecho a decidir de las mujeres sobre su propio cuerpo y el derecho de las mujeres a resolver sobre la planificación de la descendencia debe articularse dentro de parámetros legales y jurídicos que no pueden soslayarse, lo que jamás podrá considerarse como un derecho es matar a otra persona.

Si abonamos la idea de que todas las personas tienen el derecho igualitario de acceso al conocimiento y a los métodos de regulación de la fertilidad y, que, el Estado debe garantizar el mismo. Así, debe el Estado aplicar políticas y leyes tales como la Ley N¦ 25.673 que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud, sancionada el 30 de octubre de 2002 y promulgada el 21 de noviembre de 2002. Su artículo 2¦ establece como objetivos de este programa: a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia; b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil; c) Prevenir embarazos no deseados; d) Promover la salud sexual de los adolescentes; e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de VIH/sida y patologías genital y mamarias; f) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable; (...). El programa está destinado a la población en general, sin discriminación alguna (art. 3¦). Esta Ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849) (art. 4¦).

Cabe traer aquí el art. 75, inc. 22) de la Constitución, en virtud del cual todos los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, y los que en el futuro incluya el Congreso (con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara) tienen jerarquía constitucional.

En este contexto, la Convención sobre los Derechos del Niño celebrada 20 de noviembre de 1989 y que entrara en vigor el 2 de septiembre de 1990, fue aprobada por la República Argentina mediante Ley N¦ 23.849 (sancionada el 27 de septiembre de 1990 y promulgada de hecho el 16 de octubre de 1990), en su artículo 2¦ formula declaraciones y reservas. Entre éstas establece: (párrafo. 2¦) "Con relación al artículo 1¦ de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde su concepción y hasta los 18 años de edad". "Con relación al artículo 24, inciso f) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.

A poco que ahondemos en este Instrumento internacional, veremos que el artículo 6, 1¦ párrafo estipula que "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida", en tanto que el artículo 4¦ obliga a los Estados celebrantes a adoptar "todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención".

El Código Penal argentino Libro Segundo, "De los delitos", Título I: "Delitos contra las personas", Capítulo I: Delitos contra la vida, en su artículo 86 lo que establece son eximentes al aborto, no es que legalice el aborto.

A modo de corolario y así desplegado el plexo normativo, podemos hacer el siguiente análisis: los argumentos a favor de la despenalización del aborto que ya adelantáramos quedan desdibujados si se elude de este proyecto de ley el derecho liminar que no puede ni debe desconocerse, esto es: el derecho a la vida, el bienestar general del niño, el derecho a su propia defensa y las garantías que operativicen tales derechos. El Estado no puede desatender tales premisas valorativas y normativas, so pena de legalizar la pena de muerte del niño por nacer, en flagrante violación también al Pacto de San José de Costa Rica de 1969, que igualmente goza de jerarquía constitucional.