El art. 14 de la Ley 48 (de 1863, aunque aún vigente) estableció en sus tres incisos las causales que habilitan el recurso extraordinario federal (REF), las que en síntesis reconducen a la existencia de una cuestión federal como cuestión constitucional para que eventualmente se pueda llegar a la CSJN por esa vía.
Sin embargo, el Alto Tribunal lejos estuvo de mantenerse encapsulado en la estrictez del texto de esa trilogía de incisos. Por el contrario, mediante creaciones jurisprudenciales de la propia Corte o a través de medidas legislativas se fueron expandiendo las fronteras del REF.
Una de las doctrinas elaboradas por la CSJN que permitió acrecentar el radio de acción del REF fue la "arbitrariedad de sentencia”, que llevó a un crecimiento exponencial del número de recursos por ese canal. Definir taxativamente qué es una sentencia arbitraria es prácticamente imposible. Sí pueden darse ejemplos para graficar cuándo se configura ese tipo de vicios en los pronunciamientos: si ellos no son derivación razonada del derecho vigente; si no están debidamente fundados; si aplican normas derogadas; si prescinden de pruebas esenciales para resolver un proceso; etc.
Si bien en un momento treparon hasta un número inasible las causas que llegaban a la CSJN por el canal de la "arbitrariedad”, desde hace algún tiempo el Tribunal ha venido acotando su alcance y ha forjado un estándar muy estricto para receptarla. Sea como fuera, puede conjeturarse que esa tendencia continuará con su impronta reductora, aunque sin eliminarla definitivamente para poder aferrarse a ella cuando la oportunidad lo amerite. Para emplear una imagen figurada que explique la situación: sería como "una puerta que se entorna pero jamás se cierra del todo”.
Efectuadas las precedentes aclaraciones, debe advertirse que el proyecto del diputado Yoma no es precisamente original. El pasado conoce de numerosas iniciativas convergentes, aunque con distintos matices. Pensemos por caso en: I) la propuesta del ex juez de la CSJN Dr. A. Belluscio (un tribunal de casación de quince miembros, dividido en tres salas, cuya competencia material radicaría en los recursos por sentencias arbitrarias provenientes de las cámaras de apelaciones federales y locales de la Capital Federal y de la casación federal y nacional); II) la moción del Dr. J. Vanossi (un tribunal nacional de casación compuesto por un juez de cada provincia y uno de la Capital Federal con competencia como tribunal de casación para todo el país, cuando se hubiera incurrido en arbitrariedad en las sentencias definitivas de tribunales de última o única instancia provinciales o nacionales); o III) la posición del eximio jurista Dr. A. Morello (un tribunal nacional de control de sentencias por arbitrariedad de las cámaras nacionales o federales de apelaciones).
Por diversas razones todas esas proposiciones naufragaron. Ya en torno al nuevo proyecto, surgen a primera vista varios interrogantes: ¿Su verdadero móvil es aligerar la sobrecarga de trabajo de la CSJN o debilitar el poder institucional y el peso específico de ésta?; ¿importunan al oficialismo ciertas sentencias del Tribunal y/o algunas opiniones individuales de sus integrantes en temas complejos (v.gr., que no ven con buenos ojos una futura reforma constitucional)?; la creación de un Tribunal Nacional de Casación (TNC), ¿es imprescindible o sería sólo una nueva estructura jurisdiccional para abultar su ya superpoblada arquitectura burocrática?; ¿cómo serán seleccionados sus integrantes?; las sentencias que emita el TNC, ¿podrían llegar por vía del REF u otro conducto a la CSJN?; ¿es oportuno plantear hoy una iniciativa de semejante tenor?; ¿los ministros de la Corte verán con buenos ojos el proyecto o lo tomarán como un embate político-partidista para desarticularla o presionarla?
Coincidimos en que la Corte tiene un importante congestionamiento de causas, lo que provoca un retraso en las sentencias. Tampoco puede negarse que a partir de su actual composición ha venido adoptando una serie de medidas para redimensionarse institucionalmente, tal vez para acercarse a un tribunal constitucional desde el punto de vista funcional. El punto medular por descifrar es si aquellos inconvenientes y disfuncionalidades se solucionarán con un nuevo tribunal o si éste sería sólo una muestra de "gatopardismo”: cambiar todo para que todo continúe igual, o incluso peor, ya que se agregaría otra instancia a las ya numerosas que los procesos deben transitar hasta obtener sentencia definitiva.
En suma, el tema es arduo, complicado y sensible, y el proyecto merecerá, en caso de proseguir su curso parlamentario, un debate serio, profundo y realista. Sólo se espera que en esos análisis y discusiones no se pierda de vista, entre otros postulados básicos, la irrenunciable obligación de todos por mantener la independencia judicial, en este caso, del órgano jurisdiccional de cúspide: la CSJN, que debe ser respetada y resguardada como cabeza de uno de los Poderes del Estado, lo que significa que ostenta una relevancia institucional insoslayable en la lógica funcional del Estado Constitucional de Derecho.
