En el ámbito del derecho se ha reactualizado la polémica por la aplicación de la ley más benigna posterior al hecho delictivo, una figura que carece de fundamento legal y constitucional frente a las garantías fundamentales que tiene todo individuo sometido a un proceso penal. El artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna así lo señalan.
Estas garantías son los medios incuestionables para proteger los derechos básicos de las personas, cuando cualquier actividad desarrollada en el proceso penal ponga en riesgo, limite o lesione esos derechos. En consecuencia, la aplicación de la ley penal más benigna posterior al hecho delictivo carece de todo fundamento.
La discusión se plantea ahora con la sanción de la ley 27.430 de Reforma Tributaria, que dispone ajustar los montos a partir de los cuales resultarían punibles algunas de las conductas consideradas como delitos. A partir de su vigencia, surge el interrogante con respecto a la aplicación retroactiva de la ley penal benigna, generando un debate con dos criterios diametralmente opuestos.
Cabe recordar que en general las leyes se aplican desde su entrada en vigencia, sin efecto retroactivo, salvo disposición en contrario y en tanto no se afecten derechos amparados por las garantías constitucionales. En materia penal no puede castigarse a alguien por un comportamiento que en su momento no estaba previsto como delictivo, o la aplicación de una pena más grave que la indicada en el tiempo de su comisión.
La resolución 18/18 PEN de la Procuraduría General de la Nación señala la inaplicabilidad de la ley penal más benigna, que ha vuelto a provocar el rechazo prácticamente unánime de la Justicia, a través de las tres salas de Casación Penal que han generado una doctrina contraria a esa resolución, insistiendo en la aplicación de la ley penal más benigna. En síntesis se reafirmó el carácter constitucional y convencional de la legislación.
Los fallos adversos al criterio fiscal han plantado numerosos recursos extraordinarios que han sido unánimemente rechazados, lo cual origina la presentación del recurso de queja por el extraordinario denegado, que implica el pago de una tasa de 26.000 pesos el cual no es exigido al Ministerio Publico Fiscal. Los dos recursos interpuestos se encuentran en análisis de la Corte, pero han tenido respuesta en el sentido de su inadmisibilidad, imposición de costas y pago de tasas. Quedan ahora las acciones recursivas de la AFIP.
