Tres décadas transcurridas desde la sanción de la Constitución Provincial (CP) configuran un segmento de tiempo razonable para efectuar una ponderación de su funcionamiento. A lo largo de su vida sufrió en 2011 su única modificación instrumentada por una enmienda (no una reforma), que mudó el art. 175 habilitando hasta dos reelecciones consecutivas para el gobernador y el vicegobernador. La CP formó parte del ciclo reformador de las Cartas Básicas provinciales iniciado entre 1985 y 1986, o sea, en épocas cronológicamente cercanas a la histórica recuperación democrática de fines de 1983, que cerraba la infausta dictadura militar surgida en 1976. Una característica transversal a esas constituciones fue su anticipación en materia de normas, principios y valores sobre democracia, derechos humanos e instauración de órganos institucionales de control, frente a la Ley Fundamental Nacional que recién fue renovada en 1994.
Entre varios cambios respecto de su antecesora de 1927, la CP de 1986 deparó nuevos derechos y procesos constitucionales (amparo, hábeas corpus); implantó la consulta popular como mecanismo de democracia semidirecta; ubicó al Pacto de San José de Costa Rica como Anexo a su articulado, instrumentando una decisión plausible y de avanzada; programó disposiciones para la defensa de la Constitución y la democracia; y blindó preventivamente cualquier potencial ataque para desestabilizar el incipiente sistema democrático que procuraba afianzar, estableciendo por ejemplo una inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos a los funcionarios que cumplieran labores de responsabilidad política en los tres Poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal, en regímenes ‘de facto’.
Otros puntos positivos son, ejemplificativamente: imprimir a los derechos, declaraciones, libertades y garantías una textura jurídica y axiológica impregnada de constitucionalismo social; dotar de autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios, adjudicando además a los de primera categoría una autonomía institucional que les permite sancionar sus cartas municipales; estipular que la Cámara de Diputados no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores al 6% para el Poder Judicial; incorporar la figura de la ‘Policía Judicial’ (ojalá pronto comience a funcionar); modificar la dinámica de la Justicia de Paz, al transmutarla de ‘lega’ a ‘letrada’ y, como debe ser, emplazarla en la órbita del Poder Judicial, dejando atrás su localización en el contexto municipal; gestar órganos constitucionales con funciones institucionales definidas, como el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de Estado y el Consejo de la Magistratura, además de encargar a la Cámara de Diputados la creación de la Defensoría del Pueblo; introducir explícitamente la atribución-deber de todos los jueces de realizar el control de constitucionalidad incluso de oficio, es decir, aunque las partes del juicio no lo hubiesen solicitado; y otorgar magnitud constitucional al Foro de Abogados, calificando a la abogacía como una función pública no estatal, auxiliar del Poder Judicial.
Algunos rubros objeto de críticas o generadores de dudas son: el elevado volumen cuantitativo de normas que contiene el texto constitucional y el grado de detalle y pormenorización con que fueron positivadas; las numerosas cláusulas constitucionales programáticas que requieren reglamentación por vía legislativa, no siempre implementadas; las diversas tipologías de leyes y de procedimientos para su formación y sanción, que resultan problemáticos y no fácilmente comprensibles; la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte leyes de necesidad y urgencia, ‘cuando las circunstancias no hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios’ dispuestos por la Constitución; y la posibilidad de la aprobación ficta de dicha modalidad de leyes por la CD, lo que se vuelve más controversial aún a partir del art. 82 de la Constitución Nacional en punto a que la voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente, excluyéndose ‘en todos los casos, la sanción tácita o ficta’. Sólo para aclarar un poco el tema, frente a esa tipología legislativa de necesidad y urgencia en cabeza del Ejecutivo pareciera haberse ideado un contrapeso con las leyes ‘decisorias’ que no pueden ser vetadas por el gobernador.
En suma, discurridos treinta años de vigencia de la CP el análisis ponderativo arroja un resultado positivo, con más soles que bemoles, siempre teniendo en cuenta que aquélla es ‘hija de su tiempo’ y, como toda obra humana, es perfectible. Sin embargo, no es indispensable reformarla, sino que lo aconsejable es canalizar todos los esfuerzos para cumplir sus postulados, interpretarla armónica y evolutivamente, desarrollar sus pautas programáticas, instituir un sistema de políticas públicas de base constitucional sustentable, coherente e interrelacionado y reforzar la cultura de respeto por la Constitución, que es el sistema material de valores que nos identifica y singulariza.
