La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en reciente fallo, ha confirmado la destitución de la jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), Dra. Rosa Elsa Parrilli. Conviene recordar que la magistrada, con motivo de la denuncia efectuada por el Ministro de Justicia y Seguridad, había sido destituida por el Jurado de Enjuiciamiento de ese Estado local, por considerarla incursa en la causal de mal desempeño. Los hechos, cuya amplia difusión en los medios relevan de su comentario (amenazas, insultos y discriminación contra dos empleadas de la Dirección de Tránsito), fueron calificados como conducta descontrolada y ostentación del cargo para evitar la infracción y, añado, resultan absolutamente impropios de la investidura que impone la magistratura, en cuanto exige respeto, mesura y decoro en las expresiones y en el accionar de quienes ejercen esa función pública con alta responsabilidad social. La afectada recurrió el pronunciamiento ante el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, que rechazó los planteos. Ante esa sentencia adversa, introdujo el recurso extraordinario federal, que la Corte Suprema desestimó con sólidos argumentos, cuyas aristas salientes deslizamos en este espacio.
En aquella oportunidad, ante la jurisdicción revisora local, la interesada alegó la violación al derecho de defensa y al debido proceso, manifiesta en la falta de una imputación clara y arbitrariedad en la configuración de la causal; como así también, en la amplitud probatoria para la acusación y restricciones probatorias para la defensa durante la etapa preliminar. Invocó, asimismo, que había sido objeto de una acusación en exceso del mandato del plenario (falta de jurisdicción, violación al principio de congruencia y al debido proceso); y adujo un irregular nombramiento de los representantes del estamento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (violación a la garantía del juez natural). Agregó que el Jurado de Enjuiciamiento pecó de arbitrariedad en la subsunción de los hechos en la causal de mal desempeño, por "’ignorar” a su respecto el derecho público local, y por la utilización de la causal de inhabilidad psíquica como concurrente o subjuntiva. Fundó su pretensión recursiva en el artículo 123 de la Constitución de la CABA, en cuanto dispone que el fallo del Jurado de Enjuiciamiento será irrecurrible salvo casos de manifiesta arbitrariedad, cláusula que es reproducida por el art. 28 de la Ley 54.
Finalmente, en la instancia extraordinaria, el máximo Tribunal de Justicia de la República señaló: 1) Que a partir del precedente "Graffigna Latino”, la Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional (CN). En tal sentido, el tribunal sostuvo que la jueza no había satisfecho esa rigurosa carga argumentativa, limitándose a desarrollar su crítica en forma parcial y selectiva sobre algunos aspectos de los fundamentos que sostuvieron los votos concurrentes de la sentencia cuestionada; 2) Que el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad; el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. Con cita de numerosos precedentes, la Corte revela que "’quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la CN; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48)”.
Resulta particularmente interesante y esclarecedor el concepto que la Corte explícita sobre el alcance y los límites del control judicial en esta materia, al señalar que el Poder Judicial no sustituye el criterio de quienes por imperio de la ley (en el caso, el Jurado de Enjuiciamiento) están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado. La sentencia del Alto Tribunal pone en evidencia que, en nuestro orden jurídico político, las esferas de actuación, tanto del Estado como de los individuos, se hallan jurídicamente definidas. Cada poder ejerce las facultades que le están determinadas por la Constitución, lo que resulta auspicioso pues permite edificar saludablemente la arquitectura constitucional de nuestro Estado democrático. Bajo esa pauta rectora, las libertades individuales y la actividad estatal quedan plenamente garantizadas.
(*) Abogada.
