El llamado "Derecho al Recurso” es un derecho que está al servicio del principio de inocencia.

 

Pensar que los jueces son infalibles colisiona con la más lisa y llana razón por el sólo hecho de que son seres humanos, esto permite colegir su falibilidad, es decir, la posibilidad de equivocarse, de cometer errores. Ahora bien, pensemos esa posibilidad en una decisión (sentencia) tomada en un proceso penal que afecta directamente la libertad de una persona (sin perjuicio de las hipótesis de condenas sin encarcelamiento o encierro), es decir, condena a un inocente o absuelve a un culpable.

Frente a esta eventualidad, el ordenamiento jurídico fue testigo del reconocimiento del llamado "Derecho al Recurso” (derecho que está al servicio del principio de inocencia). Este derecho al recurso refiere a la posibilidad de que una primera decisión judicial sea revisada por un juez o tribunal diferente al que tomó aquélla. Esta es una garantía de origen supra-legal que se patentiza en el conjunto de protecciones que da contenido a lo que conocemos como "debido proceso” (el cual es una derivación del principio de la "defensa en juicio”) refiriendo a las condiciones imprescindibles para legitimar la imposición de una pena o la declaración de una absolución.

De lo anterior derivan expresiones que abundan en nuestras conversaciones cotidianas abonadas por los medios de comunicación social; por ejemplo, la sentencia fue "apelada”, o la sentencia aún "no está firme”. Sin embargo, lo que parece pertenecer al Olimpo del Derecho no es tan así, pues nos encontramos frente a una construcción mucho más joven de lo que creemos.

Reconocimiento del recurso

Históricamente, el derecho al recurso no tenía un reconocimiento explícito en la Constitución Nacional (CN). Tal es así que, en 1957, hace sólo 67 años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que "la doble instancia no es una condición suficiente cuya ausencia vulnere, per se, el derecho de defensa en juicio… no constituye un requisito constitucional” (Fallos 238:305). Este pensamiento comenzó a cambiar con la integración a nuestro derecho interno de dos instrumentos internacionales, a saber: la Convención Americana de Derechos Humanos (en 1984) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en 1986), los cuales luego formaron parte del bloque de constitucionalidad en virtud de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). La CSJN reconoció definitivamente el derecho al recurso como una garantía autónoma del imputado en dos casos paradigmáticos; "Giroldi” y "Casal”.

En "Casal”, la CSJN concluyó que el "recurso [de casación] no podía limitarse a cuestiones de pleno derecho, dando así lugar al surgimiento del "control amplio”. Sin embargo, dicha amplitud de la revisión de la decisión judicial no implica que sea "completa”, en el sentido de una totalidad literalmente entendida. Ello resulta de la naturaleza propia del juicio oral, por ejemplo, la inmediación (contacto directo del juez con las partes y la prueba en una audiencia). Así, el ámbito de incumbencia del control concierne a la valoración de la prueba en tanto le resulte posible al tribunal revisor por el contenido mismo de la sentencia, quedando fuera las cuestiones que no surgen de aquélla, y que, por haberse realizado en la inmediación del debate, escapan al control del revisor.

Derecho-garantía

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostuvo que el fundamento de este derecho-garantía radica en que el Estado debe brindar una oportunidad real de que se corrijan decisiones contrarias a derecho, dando así origen a lo que se ha llamado "doble conforme”, o "doble conformidad judicial”, lo cual otorga mayor credibilidad a la decisión judicial y brinda mayor seguridad y tutela de los derechos del imputado y de la sociedad en general.

Lo desarrollado anteriormente informa el Código Procesal Penal de San Juan (Ley N¦ 1851-O), el cual, en el Título Primero, de las Garantías Constitucionales, expresamente reconoce en el art. 23 el Derecho al Recurso: "Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le ha impuesto, ante otro juez o tribunal superior [control vertical] con facultades amplias para su revisión…” Sin perjuicio de lo expresado, también se reconoce el Derecho al Recurso a "acusador público (Ministerio Público Fiscal -MPF-) o privado (querellante)”, logrando con ello una concepción bilateral del recurso (siendo coherente con la adversarialidad, es decir, una parte contra otra).

Es así que nuestra normativa procesal penal, al regular el "control de las decisiones judiciales” después de detallar el derecho del imputado, establece la arquitectura del mismo derecho ejercido por el MPF, el cual podrá procede en los casos de sobreseimientos, resoluciones que ponen fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares; la sentencia absolutoria, condenatoria y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena. Para concluir, cabe destacar que el Fiscal puede recurrir incluso en favor del imputado.

En definitiva, en nuestra Provincia somos testigos de un proceso penal moderno y cuyos resultados a todas luces muestran una verdadera respuesta a las demandas sociales de una justicia verdadera y lograda en un tiempo razonable.

 

Por Juan Manuel García Castrillón
S.T.D. Abogado