El decreto 820/2016 del Poder Ejecutivo Nacional vuelve abstracto e inoperante, varias de las regulaciones esenciales de la ley 26.737, conocida como Ley de Tierras Rurales. Esto nos obliga a proponer una sensibilización sobre la necesidad de evitar jurídicamente su efectivización.
Es una pena institucional que desde lo procedimental, se haya elegido, un decreto, para cambiar y vaciar el contenido fundamental de una ley. Por otro lado y yendo al fondo del tema, se aprecia, que es un elemento cardinal de la patria y un recurso central de la económica nacional y del pueblo, sobre el que se está decidiendo lamentablemente, en favor del residente extranjero.
Ese decreto, convierte en no obligatorio los siguientes puntos de la ley: a) El que fija el 15% como límite de toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional, provincial, y municipal, por parte de extranjeros; b) Se considera titular extranjero a quien sea titular de más del 51% del capital social de una persona jurídica. Esto cambia la Ley que definía como extranjero a quien sea titular de un porcentaje superior al veinticinco por ciento. O sea que se beneficia a un universo mayor de extranjeros con derecho a comprar tierras; c) Relativiza que los titulares extranjeros no pueden adquirir más de 1000 hectáreas cada uno, o su equivalente en la zona núcleo, que es la más productiva, y está delimitada en el norte bonaerense, el sudeste de Córdoba y el sur de Santa Fe; d) Impone a las provincias a que en los próximos 30 días definan esas ‘equivalencias”, en alusión a los límites de hectáreas que se pueden adquirir en cada distrito. En caso contrario, la resolución del Gobierno advierte que el Consejo Interministerial de Tierras Rurales ‘fijará las equivalencias” e) Que las personas físicas o jurídicas ‘de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el 30% del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad o posesión extranjera sobre tierras rurales”.
Hay mucho argumento para impugnar este decreto reñido y/ contrario desde lo legal con normas de mayor rango y manifiestamente ilegitimo desde lo axiológico, con la Constitución Nacional, pero vale la pena focalizar esta vez en que, como el contenido del decreto afecta a la Provincia de San Juan y a los municipios, es imperioso proceder a mover el andamiaje de recursos legales pertinentes, para impedir que este decreto viciado empiece a regimentar en la realidad de los hechos. Por ejemplo, la Provincia adhiriendo o manteniendo la adhesión a la ley y tachando de impropio la pretensión del Consejo Interministerial de violar la competencia o propiedad originaria de las provincias sobre este tema, como así también de violar el interés legítimo de los municipios en mantener esas normas de fondo limitantes de la tenencia de la tierra respecto de los propietarios extranjeros. Desde los municipios es razónale, dable y apropiado solicitar que tengan a bien manifestar opinión institucional a través de declaraciones y/o resoluciones, o en el modo que lo consideren apropiado, en el sentido de valorizar la ley y repudiar el decreto, en mérito a lo expuesto más arriba, y en razón de otros argumentos convergentes que, con seguridad, se pueden esgrimir, sumar y aportar.
Aunque estemos lejos de una norma como el art 38 de la Constitución Nacional de 1949 que se transcribe a continuación, vale la pena, mientras tanto, defender la ley 26.737, con los instrumentos constitucionales legales que tengamos a disposición. Dice el art 38 primera parte de la Constitución de la época de Perón: ‘La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva’.
