Buenos Aires, 13 de julio.- El INADI intervino de oficio para evaluar los términos del dictamen
realizado en la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación, en relación a la potencial
omisión de tratamiento del proyecto de ley sobre “Matrimonio Igualitario”
(que propone la modificación de artículos del Código Civil respecto a
incluir el acceso al matrimonio de parejas conformadas por personas del
mismo sexo) y la consideración de tratamiento del proyecto de “Ley de
Unión Civil” (que recoge cinco proyectos).

Argumentos principales que apoyan el matrimonio de parejas del mismo sexo

A) Derecho a la Igualdad y a la no discriminación: El principio de
igualdad, y su contrapartida, el derecho a la no discriminación, se
encuentran consagrados tanto en Nuestra Constitución Nacional (arts. 16 y
75, incs. 22 y 23) como en numerosos Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos de igual jerarquía.

B) La ley no define matrimonio: el derecho de toda persona a contraer
matrimonio se encuentra íntegramente reconocido en el Bloque de
Constitucionalidad Federal, sin distinción de ninguna clase, tanto para
varones como para mujeres. Ni en la Constitución Nacional, ni en los
tratados internacionales de igual jerarquía, existe una definición de
familia limitada a la unión entre un hombre con una mujer; tampoco se
contempla expresa o implícitamente una prohibición para el matrimonio
entre personas del mismo sexo. Por lo tanto, el reconocimiento normativo
es claro, respecto de que no estipula la necesidad de diversidad de sexo
para la goce del derecho humano a contraer matrimonio.

C) Derecho a decidir sobre las acciones privadas de las personas: Existe
un límite constitucionalmente infranqueable al momento de regular el
ejercicio de un derecho y se estructura en torno al principio de autonomía
de la persona, consagrada por el artículo 19 de la Constitución Nacional,
así como al principio de razonabilidad, también de raigambre
constitucional.

D) Afectación del derecho a elegir:La exclusión de las parejas conformadas
por personas de un mismo sexo de la posibilidad de acceder a la
institución civil del matrimonio, que se otorga a las parejas conformadas
por personas de distintos sexos, constituye un caso de discriminación
prohibido por el estado de derecho constitucional argentino. Las parejas
heterosexuales pueden elegir entre formalizar su vínculo o no hacerlo;
esto es, optar entre contraer matrimonio o no hacerlo. En cambio, las
parejas conformadas por personas de lesbianas, gays, bisexuales o trans,
por el hecho de estar integradas por personas de idéntico sexo, solo
pueden unirse de hecho; o sea, no pueden elegir porque no tienen opción.

E) Trato discriminatorio: En caso de perdurar el régimen civil vigente
respecto al matrimonio, toda pretensión de designar a las uniones de
personas del mismo sexo con otro nombre que no sea “matrimonio” –aunque
con los mismos derechos y deberes, que no es tampoco el caso de este
proyecto de “unión civil”– importaría introducir un inadmisible trato
discriminatorio por parte del legislador.

Observaciones principales al proyecto de “Unión Civil”

A) El ARTÍCULO 16.- (…) Inc. 11.- y 12: Institucionaliza una distinción
discriminatoria en perjuicio de las personas unidas civilmente,
asignándoles un estatus jurídico inferior respecto a las parejas
matrimoniadas o parejas de hecho heterosexuales en cuanto a los beneficios
previsionales y de salud sobre la base de la existencia de un convenio.

El aporte al sistema no depende de convenio de partes, sino que es
obligatorio por ley. No puede sujetarse legalmente a convenio de partes
alguno según el derecho actual. Actualmente dicho convenio sería ilegal.
Los principales perjudicados por esta propuesta serían los niños/as
hijos/as de cualquier integrante de la pareja así como la pareja
conviviente.

Actualmente el sistema de obras sociales reconoce el derecho de afiliación
a parejas del mismo sexo, como convivientes, y el ANSES acepta la
afiliación de la pareja del mismo sexo mediante resolución. El proyecto
retrocede sobre derechos ya adquiridos contrariando los tratados
internacionales y generando responsabilidad legal nacional e internacional
del estado Argentino.

B) El ARTÍCULO 17: Rechaza la co-adopción de hijos/as en el caso de
parejas de personas del mismo sexo y no admite los procesos de fecundación
in vitro respecto de parejas de personas del mismo sexo, en cualquiera de
sus modalidades. Existen en el país miles de familias constituidas por
parejas de personas del mismo sexo, muchas de las cuales crían a hijos/as
adoptados/as por uno de sus miembros o nacidos/as biológicamente mediante
técnicas de reproducción asistida. La falta de reconocimiento legal
conlleva a que en el caso de que los padres o madres biológicas o
adoptantes fallecieran, los niños y niñas quedan en situación de orfandad
ya que los/as otros/as padres o madres no son reconocido/as por la ley,
por lo cual la justicia podría entregarlos/as a otro familiar o a una
nueva familia, lo cual podría implicar una doble perdida, tanto la de su
pareja como las de sus propios/as hijos/as, a quienes criaron, protegieron
y amaron. Ello, también conllevaría a que los/as niños/as puedan perder,
al mismo tiempo, a ambos/as padres y madres que los/as criaron. Ello
generaría responsabilidad del estado sobre situación de hecho actualmente
no prohibidas y por ende, permitidas según la Constitución Nacional.

C) El ARTÍCULO 24.- La objeción de conciencia propuesta resulta no solo
altamente perjudicial, sino lisa y llanamente ilegal, ya que implica una
autorización legislativa para incumplir con la ley vigente, lo que resulta
contradictorio con los principios federales y por otra parte implica una
desvirtuación de la figura de la “objeción de conciencia”. No es posible,
además, permitir a los/as objetores/as de conciencia su práctica, en tanto
podrían incurrir en una violación a la ley de ética de la función pública,
e incluso su conducta podría llegar a constituir el delito de
incumplimiento de deberes de funcionario público. La objeción de
conciencia que propone el proyecto constituye una autorización ilegal para
que los funcionarios incumplan con la ley.

Conclusión:

Por los motivos expuestos, es opinión del INADI que la aprobación del
texto examinado sobre la propuesta de Unión Civil, en los términos
señalados, no resulta compatible con la ley Nº 23.592 y las normas de
rango constitucional y supranacional enunciadas precedentemente.

La iniciativa del presente proyecto de “Ley de Unión Civil” y el rechazo
del proyecto de ley sobre “Matrimonio Igualitario” impide el acceso de
parejas de personas del mismo sexo al derecho civil del matrimonio, lo
cual resulta palmariamente discriminatorio; asimismo, desconoce la
preexistencia de las familias homoparentales en la realidad social, las
cuales no constituyen un nuevo tipo de familia, sino que existen desde
siempre, más o menos invisibilizadas socialmente.

Por todo ello, este Instituto concluye que, el proyecto de “Ley de Unión
Civil” y el rechazo del proyecto de ley sobre “Matrimonio Igualitario”
hace incurrir al Estado Argentino en un acto de discriminación formal en
virtud de los articulados aquí señalados como contrarios a la Constitución
Nacional, el PIDESC y otros tratados de igual jerarquía, la ley 23.592, y
normas concordantes y complementarias; que además constituye un
incumplimiento de los tratados internacionales suscriptos por el Estado
generando la responsabilidad legal del mismo ante el derecho internacional
en el marco de la pacífica doctrina judicial de la Corte Suprema de
Justicia de la nación; y se genera una violación continua de un derecho
humano, en detrimento de un conjunto de personas únicamente en virtud de
su orientación sexual, cuestión que debería ser completamente indiferente
en lo atinente al pleno goce de los derechos humanos.