Existe una tendencia en la doctrina y jurisprudencia marcadamente restrictiva en torno a la responsabilidad estatal, sustentada en el hecho de que, por lo general, los presuntos afectados no logran acreditar los componentes esenciales que justifiquen aquélla, en particular, el factor de atribución y el nexo de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, que requieren una comprobación acabada. Es que, como se ha señalado, es inadmisible pretender que el Estado se constituya en una suerte de asegurador de todos los riesgos posibles, por lo que los jueces deben ser extremadamente cautelosos al momento de ponderar los elementos que necesaria e inexcusablemente deben confluir para perfilar tal responsabilidad.
En un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia condenó al Estado Nacional al pago de los daños y perjuicios derivados del deceso de un menor, ocurrido en un lago artificial ubicado en el Complejo Turístico Chapadmalal, en ocasión de realizar un viaje de fin del curso de escolaridad primaria. El pronunciamiento se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del Estado y aplica la doctrina de la "falta de servicio”, que se configura cuando el daño es producido por la inacción u omisión que denota el funcionamiento irregular o anormal de los órganos estatales. Dado el silencio normativo del derecho público en esta materia, reviste singular impronta la disposición genérica contenida en el art. 1074 del Código Civil: "Toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. En el caso "Los Lagos” (1941), la Corte Suprema precisó que resulta admisible la aplicación de los principios y normas del derecho civil al derecho administrativo, siempre que se formulen las necesarias discriminaciones que impone la peculiar naturaleza de esta rama del derecho.
En el caso que motiva este sucinto comentario ("B., H. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Turismo s/ daños y perjuicios”, 31/08/10), el Tribunal señaló que el lago en el que ocurrió el accidente integra el perímetro en el que se encuentra el conjunto de instalaciones del complejo aludido, dependiente de la Secretaría de Turismo de la Nación. La Corte resalta que esa Secretaría propició un plan de turismo social y escolar con el objeto de premiar el esfuerzo de alumnos que finalizan el ciclo primario, y ofreció la posibilidad de poder contar con un período de vacaciones en unidades turísticas como la referida, a niños que contaran entre once y trece años, todo lo cual generó una razonable expectativa de confianza en que se les estaba ofreciendo un lugar seguro. Se acreditó que el Estado Nacional no informó acerca de los riesgos existentes en el lugar; en efecto, no había en el predio ninguna clase de advertencia sobre la profundidad del lago y los peligros derivados de su uso. El Tribunal advierte la falta en el deber de información como así también en el deber de seguridad, consistente en adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos. En análogos términos, con anterioridad el Tribunal había admitido, aunque parcialmente por concurrir culpa del actor, la responsabilidad del Estado por haber omitido su deber de vigilancia (Posse, José Daniel c/ Pcia. de Chubut; 1992). En esta oportunidad, el Dr. Lorenzetti resalta que el deber de seguridad tiene fundamento constitucional (art. 42 CN) y es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
La omisión apuntada adquiere particular importancia, habida cuenta de que, además de la pericia, los testimonios fueron categóricos en la determinación de la falta de observancia de normas básicas de seguridad y vigilancia. En esa inteligencia, el máximo Tribunal concluye que se encontraban reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional sustentada en el artículo 1112 del Código Civil, previsión en la que encuentra fundamento la idea objetiva de la falta de servicio, en el sentido de que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. La doctrina judicial, en esta temática, es profusa y no siempre unidireccional, pues la complejidad de la materia exige una valoración prudente del juzgador. En palabras de la propia Corte, la determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.
