Las desavenencias suscitadas con motivo de la remoción del presidente del BCRA, Lic. Hernán Martín Pérez Redrado, y las decisiones judiciales, que resaltan las tensiones de esa disposición con las previsiones de la Carta Orgánica de la entidad financiera, han promovido un escenario variopinto de opiniones, deslizando la necesidad de crear un Tribunal Constitucional para dirimir los eventuales conflictos que genera el ejercicio del poder público. Además, se especula que la intervención originaria y excluyente de un órgano supremo con potestad para decidir en forma definitiva, podría minimizar y acotar temporalmente las diatribas que estas situaciones, de alta sensibilidad y exposición política, desencadenan.

Cada Estado dicta su propia Constitución o Ley fundamental mediante la cual adopta una forma política determinada y una organización judicial acorde con su idiosincrasia. Es evidente que la primacía de la Constitución es jurídicamente imperfecta si carece de garantía jurisdiccional y, concretamente, si la constitucionalidad de las decisiones de los poderes públicos no es valorada por órganos distintos de aquellos que son sus propios actores. Esa supremacía, en líneas generales, es asegurada por un sistema jurisdiccional de control de constitucionalidad que puede ser: 1) Difuso: cuando todos los jueces de cualquier fuero y todas las instancias ejercen ese control. Es el caso de la República Argentina; 2) Concentrado: a cargo de un órgano especializado, dentro de misma la organización judicial, o diseñado como órgano extrapoder; 3) Mixto: cuando coexisten ambos sistemas precitados, cada uno con las particularidades que la Constitución y las leyes establecen.

En sus orígenes, el modelo Kelseniano concibió a este Tribunal como un legislador negativo, con capacidad para expulsar del sistema jurídico toda norma incompatible con la Constitución. Conviene adunar que, actualmente y en su mayoría, estos órganos se ocupan también de decidir hechos concretos en los casos que los sujetos legitimados someten a su conocimiento, en los supuestos de violación a los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional Español ilustra la temática exponencial que ha ido conformando una fértil jurisprudencia constitucional, en asuntos relevantes como la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley y defensa en juicio. Vale recordar que España ha adoptado como forma política la monarquía parlamentaria, con notas absolutamente distintivas y diferenciadas a las de nuestra república presidencialista. El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, ámbito en el cual resulta competente el Tribunal Constitucional, que se compone de 12 miembros designados por el Rey (4, a propuesta del Congreso; 4, del Senado; 2, del Gobierno y 2, del Consejo General del Poder Judicial). Deben ser juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Duran 9 años en el cargo. El Tribunal Constitucional de España fue creado en la Constitución de 1978 y regulado por la Ley orgánica 2/1979. Manuel García-Pelayo fue primer Presidente y definió a ese Tribunal como "coronación del Estado de Derecho", destacando que ese órgano "tiene como finalidad contribuir a que el dinamismo y la concurrencia de intereses, objetivos y valores inherentes a la vida política se mantenga dentro de los parámetros y límites constitucionales". En esa inteligencia, señaló que, "como parte de su función general de control, el Tribunal ejerce una acción de regulación, entendiendo por tal aquella operación mediante la cual se neutralizan los disturbios y obstáculos al funcionamiento constitucional del sistema político". Sus decisiones, en cuanto juzgan la constitucionalidad de la acción de los órganos del Estado vinculan a los poderes públicos, de modo que las conductas de éstos deben ser conformes a las decisiones del Tribunal, en razón de lo cual sus sentencias son publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

La tentación por acoplar modelos foráneos a veces resulta irresistible, pero no exenta de riesgos. Como ha destacado Sagüés, "la sanción de normas reguladoras de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales no siempre debe ser motivo de alegría, algunas veces lo es de preocupación o angustia; y en determinadas latitudes, cabe preguntarse si en algunas ocasiones es mejor no legislar que legislar mal". En nuestro país, si bien el debate en torno a la necesidad o a la conveniencia de un Tribunal Constitucional ha sido instalado en los ámbitos académico y político, no existe consenso sobre su implementación, que genera incertidumbres acerca de su eventual convivencia institucional con la Corte Suprema, órgano supremo del Poder Judicial, que se rotula a sí mismo como "Tribunal de Garantías Constitucionales" lo cual implica, en sus propias palabras, que "planteada una causa, no hay poder por encima del de la Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes", advirtiendo que esa declaración judicial, por cierto "no implica preeminencia del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo (ni el Ejecutivo), sino la superioridad de la Constitución sobre todos los poderes de gobierno".