A través de la Ley 7838, modificada por Ley 7932 de Arbolado Público, se ha instrumentado un atropello a principios elementales de la seguridad jurídica de la Provincia. Con la sanción de estas dos leyes se ha retrocedido más de 20 años en el régimen procesal penal administrativo vigente. Esto es así, atento a que se ha instrumentado en los art. 20 de la Ley 7838 y 1º de la 7938, un sistema de juzgamiento a infractores totalmente inconstitucional e ilegal, que se viola flagrantemente el art. 190, inc. 1º de la Constitución Provincial y art. 1º del Código de Faltas de la Provincia Ley 7819.
En concreto, las leyes 7838 y 7932 disponen que los mismos empleados de la Secretaría de Medio Ambiente que constatan una infracción, sean los que juzguen y sancionen a los infractores. Es decir que son jueces y partes, hecho éste que está expresamente prohibido al Poder Ejecutivo por el art. 190 inc. 1º de la Constitución Provincial. Este sistema desapareció con la sanción de la nueva Constitución de año 1986, la cual creó un Organismo -Tribunal de Faltas-, que tiene como competencia el juzgamiento de las faltas y contravenciones (art. 266 C.P.), de aplicación obligatoria en toda legislación actual o futura en materia contravencional. Organismo con facultades jurisdiccionales para dictar pronunciamientos de naturaleza judicial de manera irreversible por tribunales ordinarios, que asegura una defensa en juicio al presunto infractor y, un control judicial de sus decisiones. Todo previsto en el Libro II del Cgo. de Faltas.
En síntesis la jurisdicción originaria en materia de faltas es ejercida por los jueces de primera instancia (de Faltas y de Paz) conforme el art. 50 del Cgo. de Faltas, reservándose a un Tribunal superior (Cámara de Paz), la jurisdicción para revisar, a través de medidas impugnativas, las decisiones de primera instancia, conforme el art. 96 del Cgo. de Faltas. Nada de lo expuesto respetan las leyes 7838, modif. por la 7932, los que las hace claramente inconstitucionales e ilegales. Estas leyes no sólo han violado elementales principios constitucionales y legales como los mencionados supra, sino que han puesto en vigencia leyes: 5339, 5413, 7556 y 7753, que fueron derogadas por el art. 224 de la ley 7819, que claramente dice: "quedan automáticamente derogadas total o parcialmente las leyes, resoluciones y toda otra normativa que se oponga al presente Código". La norma de fondo, derogó, total o parcialmente, todas las leyes que se le oponían, estableciendo algún tipo de procedimiento para confeccionar actas de infracciones o para juzgar infractores, y lo más importante se derogó expresamente en su art. 220, toda las partes de las leyes que establecían sanciones fijadas en pesos, salarios mínimos, vital y móvil o cualquier otra unidad de medida susceptible de apreciación pecuniaria; aclarando el art. citado que, todas las sanciones deben ser evaluadas en Jus de acuerdo al art. 19 del Cgo. de Faltas.
El juzgamiento de las faltas o contravenciones no puede ser realizado por la misma autoridad que lo constata, pues el Poder Administrador o Ejecutivo influiría sobre ellos haciéndose ilusorias las garantías individuales instauradas en las constituciones Nacional y Provincial y leyes que se dictaron en consecuencia. En toda infracción o contravención debe darse intervención al organismo de la Constitución (Tribunal de Faltas) para que garantice, entre otros derechos, un debido proceso legal, el principio de inocencia, inviolabilidad de defensa en juicio, la irretroactividad de la Ley, el principio de la ley más benigna, la interpretación restrictiva, la prohibición de analogía, en definitiva de todos los principios generales del derecho.
Conforme las previsiones del Cgo. de Faltas, los contraventores tienen, entre otros, el derecho a ser oídos, producir pruebas, designar abogados defensor letrado o pedir un defensor oficial (art.12), plantear defensas de fondo conforme los autorizan los Cgos. de P. P. y C. (art. 67), etc. Todas las garantías han sido dejadas de lado por las leyes 7838 y 7932 en sus arts. 20 y 1, dándole facultades a un empleado del Poder Ejecutivo para que constate y juzgue, lo que le está prohibido por el art. 191 inc.1 de la C. P..
Es evidente que estas leyes han sido dictadas violando la Constitución por lo tanto carecen de valor (art. 11 C.P.), en consecuencia también el funcionario que viole las garantías constitucionales aplicando las mismas es personalmente responsable por los daños que produzca junto con el Estado Provincial (art. 43 de la C.P.).-
