Es público y notorio el rechazo que ha producido la sanción del Decreto emitido por el novel presidente de los argentinos, sobre el nombramiento de dos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en amplios sectores, tanto legos como jurídicos.
Se argumenta que la decisión es legal y ostenta como principal antecedente, cuando Bartolomé Mitre designó de igual modo a los primeros miembros de nuestro cimero tribunal. Mencionan también la interpretación que hiciera en su oportunidad el genial Joaquín V. González sobre el particular.
Más allá que la medida puede resultar sostenida conforme lo determinado por el artículo 99 inc. 4 de nuestra CN, no es menos cierto que ciertas formas legales, en las cuales se anclan decisiones de esta naturaleza admiten una interpretación restrictiva cuando se trata de elegir a miembros del más alto tribunal de la nación argentina. Es decir pueden ser legales, empero no soportan el estándar de razonabilidad que también surge del articulo 28 de la CN. Sostengo por ello que, si bien es legal, caben varias reflexiones. ¿Es oportuna, es temeraria, es demostración de poder y por ultimo es ética la decisión tomada? El tiempo nos lo dirá.
Por cierto los costos de todo tipo ya están en juego. Dice un viejo principio, que de todo se escapa menos de las consecuencias. Sin embargo pienso, para mi, que otro debiera haber sido el curso legal para integrar la Corte, sin pisar tantos escollos.
Si bien es cierto, que la actual Corte para fallar debe contar con un mínimo de tres votos coincidentes, porque la mayoría de cinco es ese número, el mismo era sustancialmente sencillo de lograr y bajo el amparo legal como ya dije.
Vamos a eso. El articulo 16º de la ley 24018, ley especial que regula las jubilaciones y las asignaciones mensuales vitalicias para los miembro de la Corte, establece …a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales especificas para el Poder judicial de la Nación conservaran el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio y otro de igual jerarquía del Poder Judicial…c) en el caso en que sin justa causa justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago…”
Va de suyo pues, que donde la ley no distingue no es posible distinguir y la norma alcanza a todos los magistrados y los jueces del la Corte lo son por excelencia.
Nada costaba entonces solicitar a esta misma Corte que emitiera una Acordada solicitando la colaboración de jueces de la Corte jubilados. Es decir, podría haberle solicitado ello al brillante Fayt o al polémico Zaffaroni o bien a otros cortitas ya jubilados. El transitorio era hasta la apertura de las Sesiones Ordinarias del Congreso, en particular en este caso del Honorable Senado de la Nación.
La solicitud hubiera seguramente sido atendida por la presidencia de la Corte y evitar todo este dispendio de criticas. Al respecto en un no muy lejano fallo nuestra Corte se expidió sobre el mencionado articulo 16 en la causa ‘Marquevich Roberto vs Anses – Acción meramente declarativa” (dic-2014), haciendo suyos los argumentos de la Procuradora que dictamino. ‘…En cuanto a las cargas referidas, cabe advertir que la negativa sin justificación al llamado reglado en el articulo 16º citado, es causal de sanción…circunstancia que denota el carácter obligatorio de dicho mecanismo…Por otro lado, expresamente se concede a los beneficio previsionales reglados por esta especial normativa, el goce de los mismos derechos y exenciones de los que gozan los magistrados y funcionarios en actividad…”, hasta aquí lo argumentado por la Procuradora Fiscal, cuyos argumentos hace suyos la Corte en forma mayoritaria. Huelgan mayores comentarios.
Por otra parte, esta forma que describo como la mas oportuna, no hubiera permitido que los designados en el decreto asuman con un pecado venial. Es decir, si la forma es cuestionable los que aceptan mas allá de todos sus antecedentes, sufren también el cuestionamiento y los rebaja en la consideración de los justiciables. Por cierto que también se ha violado con esta forma decididamente el Decreto 222/2003 que en su oportunidad formalizara el Presidente Kirchner, por el cual sometía a los posibles postulados para tan alto honor, a una serie de formalidades previas a su designación. Lamentando ello porque las credenciales de los nombrados son impecables, pero al humilde juicio de quien se expresa, asumirán un cargo con el reproche de parte importante de la sociedad. Y para nuestro presidente ha gastado en forma innecesaria un caudal político, que de revisar mejor nuestro derecho podría haber evitado. No obstante, todavía está a tiempo de volver atrás.
