La normativa infraconstitucional no resulta adecuada para dar solución a la vacancia producida en la Cámara de Diputados de la Nación con motivo del fallecimiento de la Prof. Margarita Ferrá de Bartol, a quien recordamos con profundo respeto en su gestión de eterna defensora del rol de la mujer en la política partidaria y electoral.
Comenzaremos señalando que la Constitución Nacional determina en su artículo 51 que: "En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro”. Sin perjuicio de ello, la ley 24.444 en su art. 2 (BO: 19 de enero de 1995), modificando el Código Nacional Electoral, determinó en su artículo 163 que: "En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de diputados nacionales titulares y suplentes. A esos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa: cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes, cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes…”. La misma ley determina en el art 164 que: "En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiera correspondido al titular”.
Cabe señalar que la ley 26.571 modificando la ley 23.298 de Partidos Políticos implementó las PASO, determinó que las listas de precandidatos que deben ser presentadas ante la Junta Electoral deben contener el siguientes requisitos: "Nómina de precandidatos igual al número de candidatos y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de conformidad con lo dispuesto en ella, la ley 24.012 y decreto reglamentario”.
Finalmente la ley 24.012 y su Decreto Reglamentario N¦ 1246 (BO: 04 de enero de 2001), determina en su artículo 1º que el ámbito de aplicación del artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012, abarcará la totalidad de los cargos electivos de diputados, senadores y constituyentes nacionales, agregando en el artículo 9º que: "Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres”.
Culminando este análisis y regulando los derechos políticos y en consecuencia el derecho electoral, pero fundamentalmente determinando los lineamientos en base a los cuales deben sancionarse las normas infraconstitucionales referidas al tema, corresponde analizar el artículo 37 de la Constitución Nacional. El artículo, introducido en la reforma de 1994 establece: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”.
De la normativa señalada cabe inferir, en primer lugar que la ley 24.444 no ha considerado el espíritu del decreto N¦ 1246 reglamentario de la ley 24.012, que insiste, aclara y profundiza esta obligación de la presencia femenina no sólo en los cargos titulares sino en los cargos suplentes, en un todo de acuerdo al art. 37 de la norma constitucional. En segundo lugar cabe introducir a efectos de una correcta interpretación, el razonamiento lógico que nos obliga a concluir que: si en un proceso electoral se incluye, exige y respeta el cupo femenino, el mismo criterio debe ser mantenido para la vacancia de los cargos ya elegidos, ya que de lo contrario dicho lineamiento sería fácilmente violado con la mera renuncia de la funcionaria que titulariza el cargo femenino. Y final e indiscutiblemente por nuestro sistema de control de constitucionalidad que exige que toda norma infraconstitucional se adecue, someta y respete el texto, el espíritu y la ideología de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, consideramos que la ley 24.444 no da cumplimiento a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos, ni a la exigencia que determina en punto a obligar a su garantía merced a acciones positivas, según establece el texto constitucional.
Cabe señalar que el análisis de quién ocupará la vacancia será realizado por la Cámara de Diputados, ya que el artículo 64 de la CN determina que: "Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”. Resolución que podrá ser sometida a control judicial y en ese ámbito a control de constitucionalidad.
(*) Presidente sede San Juan de "Conciencia”, asociación cívica no partidaria.
