El caso por la muerte de Lucía Rubiño, ocurrido en octubre del 2023, sumó este miércoles un nuevo capítulo. La fiscal de la UFI Genérica Daniela Pringles desestimó en las últimas horas la denuncia penal contra la exministra de Turismo Claudia Grynszpan por “inexistencia de hecho delictivo”.
La exfuncionaria había sido denunciada penalmente por el abogado Nasser Uzair, defensor de uno de los jóvenes acusados por la muerte de la joven en un barrio de Rivadavia, quien argumentó que cometió un delito agravado por prestar declaración testimonial en el caso.
Tras realizar una exhaustiva evaluación, Pringles determinó que “los elementos de convicción obrantes son suficientes para abonar la decisión de la Unidad Fiscal de declarar innecesariedad de acudir al diligenciamiento de los elementos de convicción que ofrece el denunciante, como a todo otro elemento, pues ya he señalado reiteradas veces que son las mismas actas de declaración testimonial las que aportan el conocimiento suficiente que se permiten no instar la acción penal”.
La resolución completa
AUTOS: C/GRYNSZPAN CLAUDIA S/FALSO TESTIMONIO E/P MANZUR NAHIM LEGAJO N°: MPF-SJ-11121-2024
DESESTIMACION.-
Daniela Alejandra Pringles Pinazo, Fiscal de UFI GENERICA; en legajo de mención, entiendo corresponde proceder a la desestimación de la denuncia penal radicada oportunamente, conforme consideraciones de hecho y de derecho a exponer.
En fecha 05/06/24 y por ante la Unidad Fiscal a mi cargo se hace presente el joven Nahim Manzur junto a sus abogados, Dres. Nasser Uzair y Pablo José Manzur, quienes radican una denuncia penal contra la ciudadana Claudia Grynszpan, por entender que con su conducta ha cometido el delito previsto en el art. 275 de. CP. entendiéndolo agravado conforme art. 41 quáter del C.P.
Así, de la denuncia surge que la denunciada ha prestado declaración testimonial en los Autos N° 22051/23 caratulados “C/ Manzur Jurajuría N. s/ delito contra la persona en perjuicio de Rubiño Montilla L” en trámite ante el Segundo Juzgado de Menores, señalando que la declaración vertida por la denunciante ante autoridad competente ha incurrido en falsedades absolutas o bien ha negado o callado la verdad, afirmando como verdaderos hechos que sabía a ciencia cierta que no lo eran.
Señala que las declaraciones de la denunciada son mendaces y falsas ya que ha expresado como verdadero lo que es absolutamente falso y ha negado o callado categóricamente la verdad de lo que conoce; así, después de transcribir doctrina al respecto, y enmarcar el testimonio que tacha de falso en las formalidades del caso, diciendo que se trata de un testigo de cargo convocado por el Juzgado, idóneo para provocar estimación errónea y relevante en el Tribunal que entiende en el proceso penal y aún en el tribunal de impugnación encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Los fundamentos esgrimidos por el denunciante son los siguientes “la declaración brindada por la denunciada ha sido formulada con la clara y manifiesta intención de perjudicar a un imputado menor de edad, manifestando falsedades vinculadas a cuestiones que se ventilan en el proceso penal que involucra a quien suscribe y relativas a la autoría, agravantes e inclusive refiriendo falsedades con relación a las
características personales del imputado” con lo cual -señala- “se configura el tipo subjetivo del delito, toda vez que la declaración ha sido vertida con intenciones de perjudicar al imputado en un proceso criminal y ello determina la existencia del agravante previsto en el art. 275 del C.P.”.
Asimismo, el denunciante entiende que procede el agravante previsto en el art. 41 quáter del C.P. en tanto el delito ha sido cometido con la intervención de una menor de edad, en el caso, la hija de la declarante, Lucía Caballero, a quien la declarante habría instigado en su testimonio y acordado con ella su participación posterior a la declaración de la menor con el objeto de ratificar sus dichos y exponer los mismos con un vocabulario mejorado o intentando brindar mayor precisión de los hechos, lo cual surge de modo incontrastable de ambas declaraciones y constituye una prueba concluyente acerca de la falsedad de ambos testimonios.
Agrega, la denunciada es ni más ni menos que la madre de la menor, con lo cual su ascendencia sobre la misma es inherente al vínculo que las une y ha quedado palmariamente acreditado en ambas declaraciones con la brutal similitud y falsedad que vincula a las mismas.
Concretamente denuncia que Grynszpan ha afirmado hechos falsos al sostener que “la víctima, una semana antes del accidente, supuestamente le mostró a la denunciada en su celular la cara de quien suscribe y le refirió este chico y sus amigos andan muy rápido y a veces andan alcoholizados, algún día esto va a terminar muy mal, me mostró la cara de un chico que no conocía, creo que de Instagram y me dijo se llama Nahim Manzur”, el denunciante señala que en esta parte de su declaración se consuma la falsedad de la misma diciendo que ella es falaz y que no es posible determinar su falsedad en razón que lamentablemente la persona que supuestamente los refirió ha fallecido y para demostrar su falsedad el denunciante aporta como dato de color que con la menor fallecida mantenía una relación de amistad vía redes
sociales que incluso en el 2023 la llevó en un par de veces desde la ciudad hasta Albardón, lo que -a su criterio- descarta toda peligrosidad supuesta de quien suscribe, agregando que lo declarado por la ahora denunciada fue con el sólo hecho de agravar su situación procesal.
Denuncia que la declarante ha afirmado una grave falsedad intentando y en parte logrando que el Juzgado considere a quien suscribe como una persona peligrosa, indiferente a la vida ajena e inclusive que vea el hecho sucedido como algo previsible atento la supuesta manifestación de la víctima.
Agrega que un simple análisis de los testimonios de denunciada e hija es prueba indubitable de la correlación que existe entre ambos y la intención de presentar a esta parte como una persona conflictiva, alcohólica y drogadicta, tal cual refiere expresamente en su declaración testimonial la menor de edad, quien describe los mismos falsos hechos que su madre en cuanto a velocidad y supuestos vehículos
enfrentados entre sí, siendo la única testigo de más de 20 personas apostadas en el lugar los cuales no coinciden no siquiera con los numerosos videos existentes en la causa ni con lo expresado por el propio novio de la víctima, mucho menos con pericias y restantes testimonios.
Señala también que el denodado afán por describir al denunciante como un drogadicto, borracho y violento siempre con el objeto de mostrarlo como una persona indiferente, inconsciente o con cierto desprecio para finalmente llegar a sostener que ya la víctima lo había señalado como una persona peligrosa y que iba a matar a alguien.
También manifiesta que su hija le dijo que “los autos estaban enfrentados y ve la acelerada previa, la luz del auto las ilumina fuerte, le llamó la atención el ruido de las ruedas, la aceleración y que no iban cada uno en su carril y que iban enfrentados, que porque no se corrían”…. respecto a esto el denunciante entiende que son extremos falsos, dijo que la declarante y su hija menor de edad han declarado falsamente sobre circunstancias sustanciales para la resolución del proceso penal intentando tergiversar desde el sentido de circulación de los vehículos, velocidad de los mismos e inclusive la supuesta participación de picadas o querer presentar un patrón de conducta en el imputado, por lo que resultan capaces de influir notablemente como elementos probatorios desde que la testigo afirma hechos falsos que supuestamente confirman o corroboran las causales que a la postre utiliza la magistrada para dictar el auto de responsabilidad al menor de edad.
Apunta a que el tribunal ha valorado ambos testimonios y ha formado una base probatoria absolutamente falsa, pero que a su vez podría influir en la resolución final del proceso penal y aún en el recurso de apelación interpuesto Ya finalizando su presentación el denunciante expone que de la propia declaración vertida por la denunciada y de la declaración de su hija -utilizada como instrumento por la mayor de edad- surgen claras, graves y concretas contradicciones con la totalidad de los restantes testimonios recabados en el proceso penal lo que es sólo una muestra -aduce- de la falsedad de sus declaraciones y como ambas acordaron hacerlo, declarando en un primer momento la menor y luego su madre con la clara intención de corregir cualquier inconsistencia en la declaración de la menor, lo que evidencia la intencionalidad de ambas y el fin perseguido que -reitera- es perjudicar en un proceso penal a un imputado menor de edad.
De este modo, denuncia una clara y definida intención de perjudicar al imputado menor de edad en cuanto ha existido discordancia entre la verdad conocida por las testigos y los hechos por ellas expuestos en sede judicial, demostrando la voluntad de expresarse en forma falsa, distorsionando la realidad y callando o negando la verdad y señala así que se dan los recaudos necesarios para procurar la investigación de los
hechos expuestos en virtud que los mismos constituyen un elemento probatorio falso que sin duda podría formar un criterio por demás erróneo en el Tribunal de Impugnación o aúnen el de juicio afectando gravemente el derecho de defensa del denunciante.
Ahora bien, habiendo expuesto el tenor de la totalidad de la denuncia a la vista, en aras de poder expedirme sobre todo la presunta existencia del hecho delictivo denunciado, y en su caso si corresponde o no promover acción penal, en primer lugar advertí que el denunciante acompaña de manera incompleta la prueba documental pertinente, que hace específicamente al tipo penal traído a investigación a este fuero,
por ello, como primer medida peticioné a la Señora Juez del Fuero Penal de la Niñez la remisión de las copias necesarias para una correcta valoración inicial (art. 333 de Ley 1851-O), pues a la vista el denunciante expone un falso testimonio agravado por la intervención de otro testimonio, en este caso menor de edad y sólo acompaña una de las dos declaraciones de Grynszpan y nada respecto al testimonio de la menor.
Sabido es que el proceso penal en el que se han ventilado las declaraciones que se denuncian como falsas se rige por la Ley 754-O, con inicio ante Comisaría mediante Sumario Prevencional, que en la práctica implica una primer declaración en sede policial y luego su ratificación y/o rectificación en sede judicial, oportunidad en que en algunos de los casos tales declaraciones son ampliadas en contenido.
Sabido es también que por la edad de la menor, hija de la denunciada y la gravedad de los hechos investigados y la vulnerabilidad que ha provocado en los menores testigos, sus dichos probablemente fueron vertidos en Cámara Gesell y que el aporte de los mismos debió ser en soporte digital o bien en su transcripción como sí ha hecho con otras declaraciones de menores aportadas a la causa.
Lo cierto es que tras obtener dicha prueba y suplir la inacción del denunciante, en función de mis atribuciones de titular de la acción penal comencé a llevar a cabo una valoración total de la prueba a la vista; debo decir que su sola lectura me permite sostener la inexistencia absoluta del hecho denunciado, en tanto no se reúnen los elementos de tipo penal en cuestión, por lo que no corresponde instar la acción penal, ordenando la desestimación de la denuncia conforme lo expondré (arts. 333 inc 1 y 334 de Ley 1851-O).
En primer lugar, para comprender acabadamente la conclusión a la que he arribado, voy a repasar rápidamente los requisitos que conforman la existencia del tipo penal denunciado, en tanto la conducta prevista en el art. 275 del C.P. implica: 1) Afirmar una falsedad: Se trata de afirmar como verdadero algo que no se conoce como tal, es decir, se afirma, asienta, confirma, asegura “una situación, un hecho o una
circunstancia como verdadera, cuando se sabe o se conoce que es falsa.”
En ese sentido, Moreno considera que “se afirma una falsedad cuando se depone acerca de hechos que no están de acuerdo con la verdad de lo ocurrido. Pero no solamente puede la persona afirmar una falsedad cuando asegura que ha ocurrido algo inexistente, o cuando sostiene que no ha sucedido lo que conoce, sino que puede incurrir en el primer extremo cuando afirme que ha visto u oído una cosa ocurrida pero que él no vio ni oyó. Por lo que la falsedad puede, así, ser absoluta o relativa”. Puede suceder que se conozca como verdadero y se añadan datos falsos de tal entidad que alteren el sentido de lo verdadero, al menos respecto del sentido que eventualmente tenga para el juzgador. Lo que interesa, en definitiva, es la incidencia que esa modificación de la verdad tuvo en la resolución de la causa que se trate. Por lo tanto, la discrepancia radica entre los hechos sabidos y los referidos, no entre el relato y los hechos reales. 2) Negar la verdad: Se trata de no afirmar como verdadero un hecho que se conoce como tal, “no es negar que se sabe (…) sino negar lo que se sabe”. Consecuentemente, para llevar a cabo esta conducta el sujeto tuvo que haber sido interrogado sobre un hecho o una circunstancia en particular, y haber negado
su existencia. Para negar la verdad es fundamental que el sujeto conozca lo que se le pregunta pues de lo contrario estaríamos frente a una conducta que no encuadraría en este delito, ya que sería cierto el desconocimiento efectivo del sujeto interrogado, por consiguiente niega la verdad aquel la conoce y no la expresa. 3) Callar la verdad: Se trata de no decir algo que se sabe, aunque lo más frecuente será que el testigo refiera que ignora sobre lo que se le pregunta, de “omitir en todo o en parte la esencia o las circunstancias fundamentales para el juicio de valor que se debe formar la autoridad, sobre aspectos acerca de los que se depone, se informa, se interpreta o se traduce y sobre los cuales se ha tomado conocimiento.” A su vez, Creus indica que puede tratarse de una omisión o una acción: el primer caso se dará cuando se deje de afirmar lo que se sabe, el segundo cuando se niegue saber algo que en realidad se conoce.
Ahora bien, teniendo presente la figura penal que se denuncia y los diferentes modos en que la misma puede ser cometido, en modo alguno podemos hallar cualquiera de las conductas típicas reseñadas en la declaración de la denunciada, pues a lo largo de sus dos declaraciones la ciudadana Grynszpan jamás se atribuyó el conocimiento presencial respecto a la ocurrencia del siniestro investigado, la simple lectura de
ambos testimonios me permite arribar a esta conclusión, la denunciada declara lisa y llanamente por un lado refiriendo todo lo que su hija le contó, extremo del testimonio que no puede ser tachado de falso por cuanto sus dichos son volcados en esa calidad, como un “testigo de oídas” y por otro lado lo que ella vio una vez que llegó al lugar.
La declarante en ningún momento se atribuyó haber presenciado los hechos objeto de aquél proceso penal, por lo que mal pueden decirse que ha afirmado hechos falsos, tal como refiere el denunciante, por el contrario, para ello, voy a ir acompañando el análisis con la transcripción de sus declaraciones. Así, en primer lugar la testigo declara el día 15/10/23 en sede de Comisaría 13, en hora 17:15 conforme acta a la vista, luego de las formalidades de ley refiere “…en el día de la fecha recibe una llamada via Whatsapp, por parte de su hija,alrededor de las 03:30 hs., quien le pide ayuda ya que en la puerta de su casa hubo un accidente donde una de sus mejores amigas había salido lastimada… la dicente mientras iba camino a la casa iba llamando al 911 solicitando asistencia en el domicilio ubicado en calle Zonda y Paraná, Barrio
Profesional, Rivadavia…. al llegar a lugar la dicente se encuentra con un accidente en el frente de la casa, pudiendo ver un automóvil sobre la vereda, el cual había impactado sobre la pared de esa casa, como así también vio a la menor RUBIÑO LUCIA, quien es una de las mejores amigas de su hija que estaba en el suelo… la Policía se encontraba en el lugar…. “ hasta ahí el relato brindado por la testigo es en
relación a lo que ella ha vivido, es una declaración testimonial de todo lo que ha tenido que ver con su intervención, luego del ocurrido el presunto homicidio investigado, donde la declarante solamente se limita a transmitir el conocimiento que hace a su saber, relato en su porción ajeno al siniestro en sí, por lo tanto ajeno a la posibilidad de ser tachado como falso conforme la denuncia a la vista, no debemos olvidar que Manzur denuncia concretamente que “Los fundamentos esgrimidos por el denunciante son los siguientes “la declaración brindada por la denunciante ha sido formulada con la clara y manifiesta intención de perjudicar a un imputado menor de edad, manifestando falsedades vinculadas a cuestiones que se ventilan en el proceso penal que involucra a quien suscribe y relativas a la autoría, agravantes e inclusive refiriendo falsedades con relación a las características personales del imputado” con lo cual -señala- “se configura el tipo subjetivo del delito, toda vez que la declaración ha sido vertida con intenciones de perjudicar al imputado en un proceso criminal y ello determina la existencia del agravante previsto en el art. 275 del C.P.”.
Y luego, cuando declara respecto a lo que ha ocurrido esa noche, antes de su arribo al barrio, lo hace con la debida diligencia de contar lo que le han contado, es decir, transmite el conocimiento de oídas que ha llegado a ella, al decir “ la hija de la declarante le cuenta que llegaron a la reunión de amigas, algunos jóvenes y al ver y notar que la fiesta se les iba de las manos ya que estas personas comenzaron a colocar música
fuerte, es que comienzan a correr a los jóvenes quienes afuera del domicilio comenzaron a realizar maniobras peligrosas con sus vehículos, tanto como picadas y trompos en el lugar. Que con anterioridad habían sido entrevistadas por un móvil policial, quienes le dijeron que llegaban al lugar no porque había música alta sino porque los llamados decían que habían picadas de vehículos, pero que cada vez que la
policía se acercaba no lograban constatar ya que se iban de la zona… que en el interior de la casa al momento de la reunión estaba presente un joven de nombre NAHIM MANZUR, que no está segura pero cree haber visto por unos minutos en el interior a un joven de nombre PABLO ECHAGARAY, quien aparentemente seria mayor de edad, unos 18 años de edad. Incluso su relato sigue estando acompañado de esta
información que su hija le da y es la que aporta ya que dice “que un momento después de la entrevista policial manifiesta la dicente que su hija le comentó que comenzó a correr a estas personas y que todos se quedaron en sus vehículos colocando música alta, donde ve a MANZUR que sube a su auto de color gris, el cual estaba estacionado a varios metros al sur de su casa, observando que se coloca posteriormente en dirección con el frente al Norte, como así también ve a ECHEGARAY que da una vuelta en su camioneta de color gris en la su casa, quedando
con el frente hacia el sur, es decir enfrentados con el auto de MANZUR, cuando de repente su hija observa que ambos vehículos aceleran y que el auto de Manzur pega un volantazo hacia la casa de su hija, donde se encontraba la amiga de nombre LUCIA RUBIÑO, quien a su vez se encontraba con su novio JUAN BAUTISTA BELENGUER y al notar que el auto se venía encima atinaron a correrse, observando que a LUCIA la habían llevado por delante. Que ante esto su hija rápidamente ingresa al interior de la casa procediendo a llamar al Sr. Fernando Bolsonella, quien momentos antes había retirado a su hija ANA de 16 años de edad, pidiendo ayuda y que regresara a su casa
por lo que había pasado y posteriormente llama a la dicente, pidiendo ayuda y seguidamente al 911, quienes le manifestaron que ya tenían conocimiento de la situación y que estaba en camino la ambulancia…” toda esta parte de su testimonio es volcado en la causa otorgándole al juzgado la información real respecto al conocimiento que posee, pues Grynszpan hace saber que todo eso es lo que su hija le dijo, nunca se atribuye este conocimiento a título personal, por lo que esta parte de su relato tampoco puede ser tachado como falso, como falaz, en un testimonio brindado en estos términos las acciones típicas del art. 275 del C.P. quedan excluídas, mal puede pensarse que la testigo esté “afirmando como verdadero algo que no se conoce como tal” cuando ella misma sólo está contando lo que le dijeron, que puede ser cierto
o no, eso es otro tema, y cuando relata lo vivido por ella, nada tiene que ver con la mecánica del accidente investigado, sino con extremos ocurridos con posterioridad a ello.
La parte final de su primer testimonio nuevamente tiene que ver con todo lo ocurrido en su presencia en el lugar y que es ajeno a la plataforma fáctica traída por el denunciante quien recordemos “denuncia una clara y definida intención de perjudicar al imputado menor de edad en cuanto ha existido discordancia entre la verdad conocida por las testigos y los hechos por ellas expuestos en sede judicial, demostrando la voluntad de expresarse en forma falsa, distorsionando la realidad y callando o negando la verdad”, en tanto la testigo relata que cuando ella llega a la casa de su hija le pide que llame a la mamá de LUCIA y que le cuente la situación por lo que procedió a llamar a BELEN MONTILLA, mamá de LUCIA, manifestándole que a su hija la habían atropellado en la puerta de su casa, seguidamente dice la deponente que a posterior se dirigió a la casa de unja vecina de nombre PAULINA CAMUÑES y se quedó en el lugar con algunas amigas en el interior pero que al no llegar los padres de la joven LUCIA, es que procede a acompañarla al Hospital Rawson en la ambulancia, donde espera en la guardia, llegando luego de unos diez minutos los padres de LUCIA.
Y por último, tal como ocurre en otra parte de su declaración, nuevamente la testigo declara haciendo saber que su hija le ha contado en reiteradas oportunidades que el joven Manzur siempre hace lo mismo en fiestas o reuniones, que anda picando en vehículos, que anda buscando peleas, que consume marihuana y alcohol y que maneja en estado de ebriedad, va de suyo lo manifestado anteriormente, la testigo no asevera que eso sea cierto, no afirma tener conocimiento sobre ello, simplemente aporta a la causa el conocimiento que le ha llegado a través de su hija; nuevamente, este testimonio así brindado bajo esta forma, por sí solo no puede ser tachado por falso.
Pero como el sistema que rige la investigación penal en el fuero especial de la niñez está alcanzado por la Ley 754-O, tal como ya dijimos, debemos recordar que en aquél es práctica corriente que se reciba una primer declaración en sede prevencional y otra en sede judicial. Nuevamente, entonces, analicé los dichos volcados ante la Sra. Juez de Menores, y la declaración de la denunciada corre con la misma suerte, el 15/11/23 presta testimonio, primero contextualizando la relación de la fallecida con su hija y luego impuesta del juramento de ley declara primero lo relacionado a la juntada que iba a haber en la casa de su hija exponiendo que sabía que existía una pijamada, que sabía que a la misma además de las amigas de su hija iban los novios de éstas, de hecho pone en contexto cómo es que suceden estas juntadas en la actualidad, diciendo que es común que se viralice y lleguen al lugar personas que no estaban invitadas.
Luego, declara respecto a cómo se entera de lo sucedido, nuevamente relata el llamado de su hija y cómo ella llama al 911 y cómo se dirige de inmediato al lugar, para luego volver a contar y en este caso ampliar lo que observa una vez que llega al lugar y encuentra a Lucía aplastada por un auto, dando cuenta de las cosas que ella hizo, y que hizo la gente que estaba allí, y luego, la porción de relato respecto al hecho investigado, esto es instantes previos, el mismo accidente y luego instantes posteriores, lo cuenta nuevamente con la precaución de decir “Lucía Caballero en el momento del accidente ella me relata….” y ahí expone lo que su hija le dijo, de hecho la defensa ya intentó hacer caer esta declaración pero no tuvo éxito toda vez que ya en acta judicial se puede ver cómo su declaración es autorizada por el Juez porque “es un
testimonio de oidas”.
Distinto hubiera sido el caso que la testigo hubiera declarado saber que esto fue así, haber contado la ocurrencia de los hechos afirmando los extremos señalados por Manzur, pero esto no ha ocurrido, en todo momento el testimonio cuya falsedad se denuncia se caracterizó por un relato de lo que ella vivió y de lo que a ella le contaron, tanto su hija como la ahora fallecida. La simple lectura de las actas que contienen las
declaraciones de la denunciada me permiten sostener sin duda alguna que el tipo penal denunciado no existe.
Aún más, entiendo que esta inexistencia delictiva no escapa a los Sres. Defensores de Manzur, quienes poseen los mismos conocimientos técnicos, no obstante ello, advierto, el hecho ha sido traído a esta Unidad Fiscal en aras de levantar sospechas suficientes sobre las pruebas que han sustentado el Auto Provisorio de Responsabilidad y cuyo futuro se encuentra en manos de una instancia revisora.
Párrafo aparte merece hacer mención respecto a las dos oportunidades en que el denunciante refiere que la ahora fallecida le habría contado respecto al denunciante, y a otros incidentes en los que corría picadas, conducía en estado de ebriedad, entre otros; la declarante nuevamente hace saber que es algo que le contaron, y sólo se limita a declararlo en esa dirección, jamás se atribuyó un conocimiento personal sobre
ello, lo que a la postre le quita nuevamente la posibilidad de ser alcanzado por las previsiones del art. 275 del C.P., y será materia del juez que intervenga, quien valore lo declarado por este testigo de manera conjunta con el resto de las probanzas reunidas y en razón de las reglas que rigen en materia probatoria lo que permita otorgarle valor de cargo, de descargo o simplemente sin valor alguno, quedando fuera
de la órbita del derecho penal su análisis tal como ha sido denunciado.
Por lo demás, no advirtiendo existencia de elementos típicos respecto a la conducta desplegada por Claudia Grynszpan ahora denunciada, deviene en abstracto que me pronuncie respecto a la existencia o más bien inexistencia del agravante señalado por el denunciante (art. 41 quáter del C.P.), el cual -va de suyo- sólo podría existir de existir la conducta básica.
Entiendo que los elementos de convicción obrantes en el presente legajo fiscal son suficientes para abonar la decisión que esta Unidad Fiscal adopta, deviniendo así la innecesariedad de acudir al diligenciamiento de los elementos de convicción que ofrece el denunciante, como a todo otro elemento, pues ya he señalado reiteradas veces que son las mismas actas de declaración testimonial las que aportan el conocimiento suficiente que me permiten no instar la acción penal.
En ese orden de ideas, fundamentos de hecho y de derecho, ordeno la desestimación de la denuncia penal por inexistencia de hecho delictivo, tal como lo establecen los arts. 333 inc. 1 y 334 de Ley 1851-O; ello, no obstante la facultad revisora que le corresponde al denunciante (art. 337 del citado cuerpo legal).
UNIDAD FISCAL GENERICA.-
SAN JUAN, 19 de Junio de 2024.-