Unas 130 empresas exportadoras sanjuaninas acumulan unos 900 sumarios aduaneros y esto fue motivo de un extenso artículo publicado por Suplemento Verde de Diario de Cuyo en ediciones anteriores, sobre una entrevista a los directivos de la Cámara de Comercio Exterior de San Juan.

La banca local en algunos casos ya tomó medidas y empresarios y profesionales del comercio exterior han hecho llegar numerosas propuestas de acción, como la de Graciela Alvarez Agudo, Jorge Riva, Marcela Ruiz Díaz, abogados especializados en Régimen Penal Cambiario y Comercio Exterior que nos leen semanalmente en Mendoza.

El Estado agudizó los controles ante supuestos de falta de ingreso y liquidación de divisas provenientes de las exportaciones, a cuyos efectos adoptó varias medidas. A los requerimientos y sumarios penales cambiarios bajo la ley 19359, sumó el bloqueo por CUIT por Inst. Gral. 7/12 (DGA) y requerimientos y Sumarios aduaneros bajo la Inst. Gral. 2/12 (DGA) que hoy nos ocupan. No son pocos los exportadores que han recibido estos Sumarios y algunos más de uno iniciados por diferentes aduanas del país. Sin perjuicio de los cuestionamientos en cuanto a las facultades de este organismo para perseguir este tipo de conductas de alcance cambiario lo cierto es que los Sumarios avanzan y la base de las multas lo son sobre el valor FOB y no sobre los saldos pendientes de ingreso, lo que en muchos casos determina que sean por montos casi millonarios. La falta de ingreso y liquidación puede provenir de diversos motivos, pero lo esencial es que nadie puede ser obligado a ingresar lo que no percibió por lo que hasta que no haya cobro no habría obligatoriedad de ingreso y por lo tanto no habría ilícito penal cambiario alguno, conforme así también lo ha entendido la jurisprudencia. Algunas situaciones, como por ejemplo problemas de calidad con las mercaderías exportadas, determinan que el comprador internacional no abone el precio total o parcial de la compraventa efectuada por lo que mal podría hablarse en dichos supuestos de declaración inexacta según lo previsto por el art. 954 inc. c del Código Aduanero, norma sobre la cual reposan estos sumarios sumada a la Inst. Gral. 2/12 mencionada.

Ahora bien, dada alguna situación por la cual el comprador internacional no pague o bien cualquier otra por la cual no sea posible ingresar las divisas por causas ajenas al exportador argentino, este último cuenta con varios mecanismos previstos por el mismo Estado para regular la situación en el mercado de cambios argentino, lo que eliminará la ilicitud penal cambiaria y por lo tanto tratándose de una excepción consagrada por el mismo Estado no habría delito, como sería el caso del encuadre por parte de las entidades de seguimiento en la Com. A 5019 BCRA.

La comprobación de esta situación en los Sumarios Aduaneros debería poder verificarse en cualquier instancia de estos en tanto ello determina la ausencia total de ilícito y por lo tanto la cesión en tales casos de la obligación de ingresar y liquidar divisas por lo que no podría proceder reproche alguno contra el exportador ni por parte del BCRA ni por la Aduana ya que si no hay ilícito no hay sanción alguna plausible. Sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que no habría plazo para lograr la regularización formal en el mercado de cambios lo que se verá reflejado en las páginas de seguimiento, lo cierto es que en tanto se pruebe el no pago del comprador internacional o bien las causas externas al exportador por las cuáles éste no ingreso y liquidó las divisas, no habría violación alguna ni bajo la Inst Gral 2/12 DGA ni bajo el art. 954 inc. c del Código Aduanero. En este supuesto se trataría de cuestiones posteriores a la documentación aduanera, que obedecen a causas externas al exportador por las que no puede ser castigado por tratarse de hechos de terceros por quienes no debe responder. Entender lo contrario sería inconstitucional.

Asimismo, cabe aclarar que sin perjuicio de la eventual aplicación del principio del non bis in ídem (nadie puede ser penado dos veces por un mismo hecho), debe considerarse con particular atención la ‘opción’ consagrada por el articulo 930 del Código Aduanero, según la cual abonado el mínimo de la multa se extinguiría la acción que persigue la infracción. En este caso, no puede dejar de advertirse que el pago de la multa podría implicar un reconocimiento de haber cometido dicha infracción, lo que podría generar consecuencias cambiarias en el marco de un posible sumario del BCRA por infracción a las normas de régimen penal cambiario.

En otro orden, se ha advertido en estos sumarios que en algunos casos no se han contabilizado adecuadamente los plazos para el ingreso de divisas existiendo diferencias con el previsto por el banco de seguimiento, recibiendo algunos exportadores sumarios o requerimientos con plazos aún no vencidos. También hay que recordar que el ingreso y liquidación tardía es tan delito como el no ingreso. Resultando estos sumarios, sumarios que instruye Aduana, pero que involucran eminentemente cuestiones cambiarias, es la normativa en este sentido la que mayormente hay que considerar para remover la posible situación delictual ante el no ingreso o ingreso y liquidación tardía.