La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el per saltum contra el DNU 70/23, presentado por el abogado Andrés Gil Domínguez, determinando que no hay caso concreto, causa o controversia que amerite un decisorio.

Gil Domínguez planteó un recurso extraordinario por salto de instancia (per saltum), luego de haber promovido un ”proceso autosatisfactivo” para ordenar a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación que en el plazo de 30 días hábiles se aboquen al ”expreso e inmediato tratamiento” del DNU 70/23, a efectos de su aprobación o rechazo en los términos de la ley 26.122.

El juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal había rechazado un pedido de medida cautelar, realizado en diciembre del año pasado por el Gil Domínguez, sobre el DNU 70/2023, al considerar que “las constancias aportadas resultarían insuficientes para tener por acreditados los supuestos agravios irreparables” que que supuestamente generaría la normativa.

Según el fallo “la pretensión cautelar resulta sustancialmente idéntica al objeto principal de la acción intentada, por lo que de acogerse favorablemente la medida solicitada, el actor obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la acción de fondo intentada, afectándose el objeto del pleito con menoscabo a las garantías constitucionales ya referidas”.

Gil Domínguez había planteado que el juez de primera instancia ”confundió a los efectos de habilitar la legitimación procesal activa del proceso autosatisfactivo, la calidad de ‘ciudadano’, respecto de la calidad de ‘integrante del pueblo argentino como sujeto colectivo titular de la soberanía popular”’.

La Corte Suprema explicó que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra ligada a la existencia de un caso o controversia. Además, detalló que la pretensión del actor consiste en compeler a las cámaras del Congreso de la Nación a que procedan de acuerdo a las que serían las exigencias establecidas en una ley, con la invocada finalidad de evitar que ”el pueblo y la soberanía popular” se transformen ”en una mera entelequia o ilusión conceptual”.

Asimismo, y basándose en los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27, el Máximo Tribunal integrado por Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti declaró inadmisible el per saltum interpuesto.

La Corte Suprema rechazó dos planteos contra el mega DNU de Javier Milei

La Corte Suprema de Justicia rechazó el pasado martes, por unanimidad, dos planteos contra el DNU 70/23 de Javier Milei. El máximo tribunal considera que no había “caso concreto”, “causa” o “controversia”.

Uno de los fallos corresponde al recurso extraordinario presentado por el abogado Jorge Rizzo -representante de la Asociación Civil Gente de Derecho- en diciembre del 2023, días después del anuncio del decreto en cadena nacional por parte del presidente, que solicitaba la anulación total del DNU 70/2023.

La misma pretensión tuvo la medida cautelar presentada por el gobierno de La Rioja a través de los representantes legales de la provincia, Raúl Ferreyra y Eugenio Zaffaroni, que en febrero de este año promovió una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre derivado de la inconstitucionalidad del decreto.

Fallo de la Corte Suprema por el DNU contra La Rioja

En su fallo, el máximo tribunal de Justicia argentino entendió que “la provincia de La Rioja no ha puesto a consideración del Tribunal una causa, asunto o caso contencioso cuya decisión corresponda a los tribunales de la Nación de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2° de la ley 27”.

Asimismo, la Corte Suprema entendió que “la discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y, en general, de los actos de las otras dos ramas de gobierno no es por sí misma una cuestión sobre la que deban opinar los tribunales nacionales; sólo deben hacerlo cuando es necesario examinar el tema para decidir una causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, a requerimiento de parte interesada”.

“Como se ha explicado en decisiones más recientes, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la existencia de un ‘caso’ donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante”, insistió.

Finalmente, los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti consideraron que la presentación de La Rioja, “la demanda no ha definido ningún interés propio de la provincia (como persona jurídica diferenciada de sus vecinos) que se encuentre afectado de manera actual y concreta”.

Fallo de la Corte Suprema por el DNU contra Jorge Rizzo

En el caso de la iniciativa de Jorge Rizzo, ya tuvo rechazos en primera como en segunda instancia porque no se hallaba configurada la existencia de una “causa”, “caso” o “controversia” que corresponda al Poder Judicial de la Nación resolver en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional. Ese había sido el punto central que Ámbito había destacado respecto al derrotero que le esperaba a la discusión jurídica sobre el DNU.

Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó en un fallo de enero que “la condición de ciudadano no es apta –en el orden federal– para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, pues dicho carácter es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como una ‘causa’, ‘caso’ o ‘controversia’, en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida”.

Un recurso extraordinario de Rizzo originó la queja ante la Corte. En ese sentido, el Máximo Tribunal, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, entendió “que el recurso extraordinario ha sido bien denegado”, pues “no rebate los argumentos de la sentencia de cámara”.

La Corte señaló que el actor “no refuta la conclusión central del pronunciamiento recurrido de que ni él personalmente, ni la asociación que preside, poseen un interés concreto o sustancial en la declaración de inconstitucionalidad del DNU”.

En nuestro sistema constitucional, reforzó la Corte, “la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar”. En ese sentido, “la existencia de ‘caso’ presupone la de ‘parte’, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso”. Para que exista un caso “es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma ‘suficientemente directa’ o ‘substancial’”, dijo el Tribunal.

Asimismo, recordó que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ‘caso’ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino, como se dijo, para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida”.

La Corte señaló que “los tribunales federales no han sido investidos por la Constitución de la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, lo que impide pronunciamientos meramente teóricos o consultivos”. Admitir pretensiones de esta naturaleza, dijo, implicaría alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que crea nuestra Constitución.