El día en que la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), el cual estableció la suspensión del dictado de clases presenciales desde el 19 hasta el 30 de abril de 2021 inclusive, en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), confirmó el principio de la no intromisión en el ejercicio de competencias normativas locales (de las provincias y la CABA) por parte del Estado Nacional.
El Tribunal Supremo de la Nación reafirmó así el principio de la autonomía de los Estados Locales que integran el Estado Nacional y fortaleció la forma republicana de gobierno y la forma federal de Estado, consagrados en la Constitución Nacional (CN).
Para así decidir, la Corte Suprema de Justicia consideró que la disposición cuestionada pretendía enmarcarse en el ejercicio del poder de policía de emergencia en materia sanitaria, declarada por ley 27.541 y ampliada luego por el DNU 260/2020.
En ese contexto, la existencia de una situación de emergencia sanitaria habilita la adopción de remedios que en condiciones de normalidad podrían no ser válidos. De todos modos, la emergencia no es una franquicia para ignorar el derecho vigente. La emergencia está sujeta al derecho, es una situación regulada y no implica que cualquier medida que pudiera representarse como eficaz para atender la situación sea, por esa sola razón, constitucionalmente admisible.
La emergencia no crea poderes nuevos. En lo que respecta a la CABA, desde la reforma constitucional de 1994, el gobierno nacional ha perdido las atribuciones que tenía como gobierno local de la Capital. Estas facultades de gobierno sobre la CABA no pueden ser reasumidas por el Presidente o por el Congreso.
El federalismo, desde 1994, tiene un nuevo Estado, incorporado bajo la forma de una ciudad constitucional federada (CABA) que ejerce su autonomía política de manera coordinada con el resto de las unidades que integran la federación y la Nación.
Por ello, la CABA cuenta con todas las facultades de legislación interna. Conserva su poder de policía sobre la salud y salubridad públicas y sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones educativas. Respecto de la salud y salubridad públicas, desde antiguo la Corte Suprema dejó sentado que el ejercicio del poder de policía en esa materia era una atribución propia de las provincias (arts. 121 y 122), según los cuales las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente en la CN.
En materia de educación la CN exige a las provincias asegurar la educación primaria como uno de los presupuestos de la garantía federal del goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5) y, les otorga atribuciones para promover la educación (art. 125). Estas previsiones son extensibles a la CABA, en virtud del régimen de autonomía consagrado en el artículo 129 de la CN.
La Ley Nacional de Educación N° 26.206 dispone que corresponde a las provincias y a la CABA planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción. "Ergo", resulta claro que la decisión de si la escolaridad debe realizarse bajo la modalidad presencial o virtual en los establecimientos dependientes de la CABA corresponde, en principio, a ese Estado y no a la Nación.
En el caso se discute la competencia para la prestación del servicio educativo, que, como ya dijimos, las provincias y la CABA están obligadas a asegurar (art. 5). Dicha obligación les impone responsabilidades sobre los establecimientos educativos que la ley 26.206 pone bajo su jurisdicción. Ello hace inaceptable que la pretensión de limitar la competencia de la CABA por parte del Estado Nacional se funde en "consideraciones meramente conjeturales conectadas a la presunta eficacia para la realización de otros objetivos que el Estado Nacional pueda considerar como socialmente valiosos".
La Nación, mediante la sanción una norma (DNU), no puede transformar en interjurisdiccional lo que, por hechos y jurídicamente, no lo es. El decreto del Poder Ejecutivo Nacional usurpaba dos principios fundamentales de la Constitución Nacional: la educación y el federalismo o autonomía que tienen las provincias y por lo tanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sintetizando, sin justicia no hay derechos y sin educación no hay futuro. Esto último rige para las provincias y la CABA desde Sarmiento.
Para que una actividad sea interjurisdiccional y, por tanto, admita la regulación nacional, es necesario que tenga un alcance, en sí o por sus efectos, que exceda los límites de una provincia o de la CABA. Suspender las clases presenciales en el sistema educativo de la CABA como medio para alcanzar la meta de una menor circulación de personas entre esa jurisdicción y la Provincia de Buenos Aires, no satisface las exigencias de justificación referidas.
Si se supusiera que el alcance transnacional de la pandemia determina por sí el carácter interjurisdiccional de cualquier regulación vinculada con ella, ello implicaría el desplazamiento total de las autoridades locales en cualquier situación o aspecto que guardase un mínimo de conexión con aquel grave problema. Una tesis tal es inadmisible.
Estimo pedagógico citar para concluir el "obiter dictum" del voto del Sr. Ministro de la CSJN, Dr. Carlos Rosenkrantz: "Nunca es sobreabundante recordar que la Constitución es nuestra carta de navegación y debemos aferrarnos a ella en tiempos de calma y más aún de tormenta, no dejándonos llevar por la pulsión de decidir al margen de lo que ella exige".
Por Juan Manuel García Castrillón
Abogado
