La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz s/ Despido” (24/9/2020) sentó un importante precedente al interpretar que la Ley de Contrato de Trabajo no establece distinciones entre trabajadores y trabajadoras respecto del derecho a obtener la indemnización especial en caso de despido por causa de matrimonio (art. 182 LCT). 

De tal modo, dejó sin efecto la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había confirmado la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo de un trabajador tras ser desvinculado sin expresión de motivos de la empresa demandada pese a que la desvinculación había ocurrido dentro de los seis meses posteriores al acto nupcial, es decir, dentro del plazo en el que corresponde presumir que el despido sin invocación de motivos tiene por causa el matrimonio (art. 181 LCT), por cuanto consideró que, a diferencia de la mujer, en el caso del hombre trabajador se debe "probar” que tal circunstancia fue la que causó el despido. 

El máximo tribunal de la Nación razonó que, si bien los arts. 180, 181 y 182 de la LCT se encuentran inapropiadamente insertos en el título VII referido al "Trabajo de Mujeres”, puede observarse que ninguna de esas normas se refiere expresamente a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la protección especial que consagran. 

El paradigma familiar ha experimentado profundas modificaciones. Hay un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges se hacen cargo de tareas y obligaciones familiares.

Por ello, dijo el máximo Tribunal, la restricción consagrada en el fallo apelado se revela como producto de una inteligencia regresiva que contrasta con la orientación postulada por esta Corte al señalar que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.

Dejó en claro que, para sustentar su posición, la cámara puso de relieve la existencia de poderosas razones que justifican el otorgamiento de una especial protección legal a la mujer frente a la discriminación de la que comúnmente es objeto, especialmente en el terreno laboral. Empero, al centrarse solo en esa circunstancia, ha omitido examinar la significación de las normas en juego en el actual contexto en el cual el modelo sociocultural que asignaba únicamente a la mujer la responsabilidad de la crianza de los hijos y de las tareas domésticas se encuentra en pleno proceso de cambio. 

La Corte señaló que la decisión de la cámara, en esas condiciones, se exhibe prescindente de los principios y directivas constitucionales e internacionales que, sin desmedro de propender al especial resguardo de la mujer, privilegian también la protección del matrimonio y de la vida familiar, y establecen la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Invoca las directrices del Convenio 156 de la OIT, entre las cuales destaca que la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo. 

En suma, el máximo Tribunal concluye que las directivas internacionales imponen a los estados nacionales la obligación de adoptar medidas adecuadas que permitan erradicar el perimido patrón sociocultural que pone exclusivamente a cargo de las mujeres las tareas domésticas y la crianza de los hijos. Para cumplir con tal cometido el Estado debe facilitar, incentivar y apoyar la participación de los hombres en esas tareas. Una imprescindible medida de facilitación es la de protegerlos de la discriminación laboral de la que puedan ser objeto a la hora de contraer enlace y asumir, en pie de igualdad con las mujeres, los compromisos propios del ámbito doméstico. 

La sentencia constituye un importante y novedoso pronunciamiento que avanza en materia de igualdad y deja sentado que las consideraciones del fallo que revierte no encuentran acogida en una sociedad global en la que imperan criterios que se alejan de los estereotipos vigentes en otro tiempo, enmarcados en un contexto sociocultural en el que la igualdad de género no alcanzaba el grado de desarrollo y reconocimiento que hoy ha logrado.

 

Por Adriana Tettamanti
Jueza en lo Contencioso Administrativo