La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha establecido que las interferencias y tensiones entre las libertades de prensa y expresión, por una parte, y los derechos a la intimidad, reputación, honra y vida privada, de otra, no pueden ser resueltas "a priori'' y en abstracto, debiendo, por ende, descartarse cualquier solución que implique de antemano un orden prelativo entre ellos. Esto significa que en el marco de esa relación tensional es aconsejable acudir a la técnica de la "ponderación'' de derechos y valores, para definir en cada supuesto concreto a cuál de ellos se le asigna una prevalencia condicionada, puesto que en una hipótesis futura la solución judicial puede ser diferente. Se trata, por tanto, de un examen "caso por caso''.

Así, y tal como lo ha refrendado en los recentísimos casos "Melo, y otros c. Majul, Luis'' y en menor medida en "Alsogaray, Álvaro c. Editorial La Página SA'' sirviéndose en éste del dictamen del Procurador General de la Nación (ambas sentencias de 13 de diciembre del año en curso), por vía de principio existen al efecto dos criterios salientes: la conocida doctrina fijada en el caso "Campillay, Julio c. 'La Razón' y otros'' y la llamada "malicia real''.

La primera supone que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que: omita revelar la identidad de los presuntamente implicados; utilice un tiempo de verbo potencial; o propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.

La segunda ha sido tomada del derecho anglosajón, donde fue originariamente diseñada por la Corte Suprema de EEUU en "New York Times vs. Sullivan''. En brevísimas palabras consiste en que, cuando se está ante publicaciones que hacen afirmaciones de hecho que pueden menoscabar la reputación de quien ha demandado, debe distinguirse según que éste sea: un funcionario o figura públicos; y un ciudadano privado, que no haya estado íntimamente involucrado en la resolución de cuestiones públicas importantes o que, por razón de su fama, haya tenido gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad (tal como el Tribunal Supremo norteamericano especificara en "Curtis Publishing Co. vs. Butts'').

En esa dirección, si es un funcionario o una figura públicos se limitan los factores de imputación y la consecuente responsabilidad civil de quienes hicieron la publicación como autores o medios a aquellos que puedan ser alcanzados por el concepto de "real malicia'', es decir, que actuaron con dolo o grave e inexcusable negligencia, lo que denota conocimiento de la falsedad o grosero descuido para constatar la veracidad. En cambio, en la segunda hipótesis (cuando el sujeto afectado es un "ciudadano privado'' no involucrado en temas de interés público) la responsabilidad debe determinarse conforme a las pautas generales del Código Civil.

Se hace perceptible que la preocupación que la CSJN revela en sus fallos cuando debe dirimir cuestiones complejas que involucran a los citados derechos, libertades y valores en pugna, obedece a la exigencia de moverse prudentemente para buscar un equilibrio sustentable de los mismos en el marco del Estado de Derecho y la sociedad democrática.

Es que, por un lado, no debe olvidarse que sin libertad de expresión no hay libertad posible, que es necesario evitar la obstrucción o el entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales, y que dicha libertad de expresión tiene una doble dimensión: "individual'', es decir, como derecho de cada persona, que requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento; y "social'', o sea, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Pero por otro, si bien la CSJN ha adjudicado un "lugar eminente'' al derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, también ha advertido que ello no elimina la responsabilidad ante la Justicia por los daños cometidos en su ejercicio, debido a que el constituyente "no tuvo el propósito de asegurar la impunidad de la prensa''. Aunque en este sentido, es preciso asimilar que el eventual abuso de la libertad de expresión no es susceptible de control preventivo (censura previa), sino de responsabilidades ulteriores y que los remedios reparadores deben ser los estrictamente necesarios para asegurar una "adecuada medida de protección'' a los otros derechos en tensión.

En el fondo, y como todo, la óptica con que deben analizarse las confluencias y fricciones entre las libertades de prensa y expresión y otros derechos es la de la "razonabilidad'', que recorre transversalmente a todas las cuestiones jurídicas y que ha dejado de ser sólo un requisito subjetivo del jurista para constituirse en un postulado objetivo del Derecho.



(*) Profesor titular de Derecho Constitucional (DC) y director del Instituto de DC, UCCuyo. Miembro titular Asociación Argentina de DC, Instituto Iberoamericano de DC y Asociación Mundial de DC.