La Constitución Nacional establece en el artículo 88 que: "En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vice, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”.

Los casos contemplados por la Norma Constitucional son renuncia, que es un acto personalísimo, que debe ser fundado y cuyos motivos pueden ser admitidos o rechazados por el Congreso (art. 75, inc. 21); destitución por juicio político (art. 53, 59 y 60); enfermedad o inhabilidad, que puede ser reconocida por el presidente o declarada por el Congreso; ausencia del territorio de la Nación o muerte.

La interpretación que brinda la doctrina determina que si la presidencia se ubica en alguno de esos supuestos deben diferenciarse dos circunstancias: a- si existe vicepresidente y la causal es definitiva el vicepresidente ejercerá el cargo hasta terminar el período constitucional; b- si la causal no es definitiva el vicepresidente ejercerá el cargo en forma accidental.

El segundo supuesto se presenta si no existe vicepresidente. Determinando la norma que el Congreso determinará quién ejercerá el cargo.

En la República Argentina el Congreso resolvió el caso en forma anticipada y general mediante una ley especial: la ley 252 del año 1868, reformada por ley 20.972 del año 1975 y nuevamente reformada por ley 25.716 del año 2003. También puede cambiarse el actual régimen para el caso concreto, en el supuesto que el actual Congreso decidiera establecer otro orden sucesorio.

En el citado contexto constitucional y legal la ley 20.972 mantuvo el diseño de sucesión de la ley 252 cuando la vacancia es transitoria, estableciendo el siguiente régimen sucesorio: a- en cabeza del presidente provisional del Senado; b- en cabeza del presidente de la Cámara de Diputados y, c- en la cabeza del presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin embargo dejó en manos del Congreso Federal reunido en Asamblea, la acefalía del artículo 88 de la Constitución Nacional, es decir la ausencia permanente. En tal caso declarada la acefalía y dentro de las 48 horas, el Congreso federal debe elegir presidente de la Nación entre los funcionarios que reúnan los requisitos necesarios para esa magistratura y desempeñen algunos de los mandatos populares electivos elegidos entre: a- Senadores nacionales; b- Diputados nacionales y c- Gobernadores provinciales. La elección del Congreso se efectuará con el quórum de dos tercios de los miembros de cada Cámara y por mayoría simple.

La ley 25.716 en su artículo 4 reformó la obligación del elegido de completar el mandato constitucional, disponiendo que producida la acefalía y en caso de existir presidente y vicepresidente de la Nación "’electos”, éstos asumirían los cargos acéfalos. Aclarando que el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del período no se considerará nuevo período.

Debemos aclarar que la referida reforma data del año 2003 y coincide con los acontecimientos vividos en la República Argentina, cuando luego de la renuncia del Dr. Fernando De la Rúa y ante la ausencia de vicepresidente por anterior renuncia de su compañero de fórmula la institucionalidad argentina debió aplicar la ley de acefalía sucediéndose reiterados presidentes que culminaron con la elección de Eduardo Duhalde que, ante la crisis institucional decidió llamar a elecciones anticipadas, debiendo ser reformada la ley para posibilitar que el entonces presidente ya electo antes de la finalización del mandato constitucional, pudiera asumir la presidencia ante la gravedad institucional que requería la presencia de un Ejecutivo elegido por mandato popular y fruto de la soberanía del pueblo.

La Constitución y la legislación tienen resuelto todos los acontecimientos que pueden plantearse en la institucionalidad de la República Argentina. Sólo hay que elegir la más conveniente y acorde al fin del Estado Constitucional Democrático de Derecho. Que así sea.

(*) Profesora asociada de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y CC. SS de la UCCuyo.

Directora del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos del Foro de Abogados de San Juan.