El Gobierno nacional dio un paso clave en su agenda legislativa y envió al Senado el proyecto de reforma de la Ley de Glaciares. La iniciativa del presidente Javier Milei introduce cambios de fondo que fortalecen el rol de las provincias en el control y la definición sobre los glaciares y ambientes periglaciales dentro de sus territorios.
Uno de los puntos más sensibles del proyecto establece que los equipos técnicos de las gestiones provinciales podrán determinar que un glaciar o ambiente periglacial quede fuera del Inventario Nacional de Glaciares, siempre que consideren que no cumple la función de reserva estratégica de agua. En esos casos, el IANIGLIA —organismo responsable del relevamiento oficial— “deberá eliminarlo” del registro.
El texto va más allá: aclara que la omisión o demora del instituto científico en actualizar el inventario no afectará la validez de una autorización ya otorgada para realizar una Evaluación de Impacto Ambiental. Esto abre la puerta a que actividades productivas, como emprendimientos mineros, puedan avanzar aun cuando el proceso administrativo no esté concluido. El cambio contrasta de manera directa con la ley vigente 26.639, que prohíbe el desarrollo de actividades como la minería cuando un glaciar o ambiente periglacial está incorporado al inventario nacional. Hasta ahora, esa condición funcionaba como una barrera legal infranqueable.
LOS CAMBIOS
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º ― Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del párrafo anterior y de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, dueñas originarias de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.639 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º ― Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas a las que se hace referencia en el artículo 1°, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
El Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 3° bis a la Ley N° 26.639 el siguiente:
“ARTÍCULO 3º bis ― Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente en materia ambiental verifique la inexistencia de algunas de las funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3°.
A partir del momento en que la autoridad competente constate que un glaciar o geoforma periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 3°, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no están alcanzados por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente N° 25.675 y demás normas aplicables.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.639 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º ― Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro
del inventario.
La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o un ambiente periglacial que cumpla con alguna de las funciones previstas en el artículo 3° y que no estuviera en el Inventario Nacional de Glaciares, lo informará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el Inventario. Cuando la autoridad competente constate que un glaciar o ambiente periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 3°, deberá informar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7° de la presente ley.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 26.639 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º ― Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente conforme a lo dispuesto por el apartado
1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante su condición natural o las funciones señaladas por el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) la exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y
d) la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Las autoridades competentes referidas en el artículo 8° tendrán a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 26.639 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.― Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. El procedimiento de aprobación de ambos estudios deberá garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General
del Ambiente N° 25.675.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) de rescate, derivado de emergencias;
b) científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los
glaciares y el ambiente periglacial; y
c) deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.639 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.― Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente:
1) identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°, es decir, constituir una reserva estratégica de recursos hídricos u operar como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y
2) compartirá con el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y el ambiente periglacial existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares.”

