Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente, que a su vez tiene un hijo bajo su cuidado, pueden llevar a cabo ciertos actos para resguardar el interés superior de su nieto.-

Cabe recordar que la plena capacidad civil, en el texto originario del Código Civil se adquiría al cumplir los 22 años de edad. Posteriormente, fue disminuida a 21 años con la sanción de la ley N° 17.711 en el año 1968. En el año 2009, tras dos décadas de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se logra saldar una deuda de vieja data, adecuandose nuestra legislación doméstica a sus postulados gracias a la aprobación de la Ley N° 26.579, disponiendo que las personas alcanzan la mayoría de edad a los 18 años.

Devenía impostergable contar con un marco regulatorio respetuoso de la consideración socio-jurídica de las niñas, niños y adolescentes como «sujetos de derechos»; procurando de este modo, su ejercicio autónomo de conformidad con la evolución de sus facultades, y que al mismo tiempo resultara capaz de reforzar el rol de orientación, guía, acompañamiento que les así responsables de su cuidado en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN).

La vigente legislación reconoce a los «progenitores adolescentes», personas entre 13 y 18 años de edad ( conforme art. 25 CCCN) un papel protagónico en la vida de sus propios hijos para la realización de los actos de la vida diaria. Sin embargo, no se los libra a su suerte en tan importante misión, por lo que sus representantes legales (generalmente sus progenitores, abuelos) se ven facultados para llevar a cabo ciertos actos para resguardar el interés superior del niño.

Los codificadores han advertido la necesidad de diagramar un «régimen específico» capaz de habilitar el ejercicio personal de la responsabilidad parental a los progenitores adolescentes, lo que finalmente, se plasmó la figura en el Libro Segundo «Relaciones de familia», Título VII «Responsabilidad parental», Capítulo 2 «Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental», en el artículo 644 al disponer que «Los progenitores adolescentes estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud”.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir, cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento, de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. Se trata de «actos plurisubjetivos complejos», es decir, aquellos que requieren para su perfeccionamiento no solo el «consentimiento» del progenitor adolescente, sino que además resultará necesario contar con el «asentimiento» de cualquiera de sus propios progenitores, sin necesidad que éstos sean designados previamente «tutores legales» del nieto.

Por tanto en caso de conflicto entre el adolescente y sus padres, deberá decidir un juez a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.

La legislación reformada, resulta respetuosa de la consideración jurídica de las personas menores de edad como «sujetos de derecho», reconociendo su ejercicio directo en consonancia con la evolución de sus facultades, a la vez que fomenta la asunción gradual de responsabilidades por los actos que realizan, preparándolos plenamente para una vida independiente en sociedad.-

El art. 644 CCCN, en su segundo párrafo dispone un mecanismo de control contínuo, del ejercicio de la responsabilidad parental que desempeñan los jóvenes padres y madres; monitoreo que estará a cargo de los adultos responsables. Se advierte que el nuevo régimen no especifica qué abuelo está facultado a ello, ni tampoco destaca que deba serlo uno solo de los abuelos. Por el contrario, se adopta una postura amplia ya que lo que interesa es la efectiva protección del interés superior del niño.-

Para el supuesto en que ambos progenitores adolescentes, contraigan matrimonio -entre ellos o con terceras personas- se emanciparán, adquiriendo de esta manera plena capacidad civil para el ejercicio de sus derechos (conf. art. 27 CCCN); resultando innecesaria la representación legal que ejercen sobre ellos sus progenitores. –

La actual regulación del ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores adolescentes, se ajusta de esta forma a los estándares constitucionales; haciéndose eco, además, de los reiterados reclamos doctrinarios y jurisprudenciales, habida cuenta la necesidad de su regulación en los tiempos que corren, habilitando a los menores adolescentes, para el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su capacidad progresiva.

Con el firme propósito de proteger tanto a los progenitores adolescentes, como a sus hijos se ha instaurado un sistema de doble garantía; permitiendo el ejercicio personal de la responsabilidad parental, pero con ciertas “limitaciones”, frente a actos transcendentales para la vida o derechos del hijo. Procurando así un armónico desempeño de

las relaciones intrafamiliares, sin necesidad que los adultos responsables del cuidado de los jóvenes se subroguen en su persona, anulándolos, en tan importante misión como es el ejercicio de la parentalidad.-

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Tel: 2644189975