Con la reforma planteada en el derecho de familia, se fijaron los aspectos rectores del derecho patrimonial matrimonial en la igualdad de los cónyuges, la que exige idéntica protección de los derechos económicos de cada uno de ellos; la autonomía que exige que el orden jurídico garantice a ambos la posibilidad para diseñar y concretar su propio proyecto de vida sin injerencias del Estado, ni del otro cónyuge y la solidaridad redefinida como responsabilidad con el otro y con quienes se comparte la vida familiar.

La normativa civil vigente, mantiene como legal la comunidad de ganancias pero incluye la posibilidad de que los cónyuges puedan optar por la separación de bienes al momento de la celebración de la unión y también prevé la mutación posterior del régimen por voluntad de los esposos, incorporando entre las normas obligatorias cualquiera sea el régimen elegido, las que se refieren a la contribución de los cónyuges al mantenimiento y educación de los hijos y del hogar y a la responsabilidad solidaria por esas obligaciones cualquiera sea el cónyuge deudor.


¿En que consiste el régimen de comunidad de bienes?

Todos los bienes adquiridos a partir del matrimonio pasan a formar parte de una masa común (comunidad) que pertenece a ambos, sin importar cuál de los 2 los haya adquirido. Estos bienes se llaman gananciales.  Además de los gananciales, están los bienes propios de cada cónyuge (los que tenía antes de casarse) que no forman parte de esa masa o comunidad. 
         

¿Qué son los bienes propios?

Son los bienes que pertenecen a cada uno de los cónyuges y que no son compartidos por el otro en cuanto al patrimonio se  refiere. Son, entre otros: Los bienes de propiedad de cada cónyuge antes de casarse, Los que adquieren por herencia, legado o donación durante el matrimonio, Las ropas y los objetos de uso personal de cada cónyuge, el derecho a la jubilación o pensión y el derecho a alimentos, la propiedad intelectual, artística o industrial.


¿Qué son los bienes gananciales?

Son los que adquiere la pareja una vez que se casa. No importa si lo compró uno de ellos, el bien pertenece a  ambos.-

¿Cómo es el régimen de separación de bienes?

Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, salvo la vivienda familiar que se rige por sus propias reglas. Así, por ejemplo, si uno de los cónyuges compra una computadora, ésta es de su propiedad exclusiva; si el otro compra un terreno, éste es de su propiedad y no del otro cónyuge. Los bienes no se mezclan en una masa o comunidad. -
         

El art. 446 prevé, que los futuros esposos pueden hacer antes de la celebración del matrimonio convenciones que tengan, entre otros objetos, la opción por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el Código. En ese sentido, en el nuevo Código la opción es por la separación de bienes o la comunidad de ganancias, y a falta de convención los cónyuges —según lo prevé el art. 463— quedan sometidos a este último.


Con respecto a ambos regímenes el código contiene el principio aplicable en materia de responsabilidad de los cónyuges por deudas en el art. 461, disponiendo la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos. 


La solidaridad en cuanto a una deuda, significa que el acreedor puede cobrar esa acreencia a cualquiera de los obligados al pago en parte o por el todo. Fuera de estos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.


Es decir, el principio general es que el pasivo de la sociedad conyugal será separado entre los cónyuges y que cada uno responderá por sus deudas frente a terceros acreedores, a excepción de las dos circunstancias mencionadas en las que el débito será soportado por los bienes de ambos en solidaridad, sin importar cuál de ellos se ha obligado.


¿Qué obligaciones económicas tienen los cónyuges? Contribuir  con los gastos referentes al hogar, a los hijos comunes, y a los hijos del otro cónyuge si son menores, o con capacidad restringida o  discapacidad. 


En el caso de muchas mujeres que no trabajan fuera del hogar, se considera que el trabajo doméstico y de cuidado de los hijos, tiene valor económico, considerándose un aporte que se hace a la familia. Si alguno de los dos no cumple con la obligación de contribuir con los gastos comunes  puede ser demandado ante la justicia por el otro para que lo haga.


Puede advertirse que cualquiera sea el sistema que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tácita o expresa, las partes elijan, se resguarda y protege la solidaridad y cooperación familiar mediante la designación de aquellas obligaciones a las que los cónyuges deberán contribuir a solventar solidariamente. Entonces, los acreedores tendrán derecho a ejecutar sus acreencias sobre el patrimonio de ambos cónyuges indistintamente, sin tener en cuenta cuál de ellos se obligó.


 A modo de corolario, puede decirse que con esta novedosa reforma se creó para los esposos la posibilidad de elegir libremente el régimen matrimonial patrimonial, sin hacer mella en la protección de los acreedores ya que esta no depende del régimen legal único e imperativo, que existía con anterioridad, sino de un adecuado sistema de publicidad que permita a los mismos tener conocimiento del régimen que han elegido los cónyuges.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975