Uno de los problemas más habituales que se generan ante la ruptura de la convivencia, se relaciona con la forma en que se desarrollará la vida familiar posterior a la unión. En pocas palabras, cómo, dónde y con quién seguirán viviendo los hijos comunes ante la separación física y emocional de sus progenitores.
Se abandona el uso del término "tenencia", en sentido material, para referirse a las funciones de atención que requiere un funcional ejercicio de la “responsabilidad parental”.
Aparece el concepto de "cuidado personal" en referencia a aquellas funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana del hijo, que se relacionan directamente con su convivencia, cuestión que marca la diferencia entre cuidado personal y ejercicio de la responsabilidad parental, pero no se restringen a ella, pues también comprenden la garantía de un adecuado contacto, en los casos en los que uno de los progenitores no conviva con el hijo/a.
Ante la ruptura de la convivencia de los progenitores, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor “cuidado personal unilateral” o por ambos “cuidado personal compartido”. A su vez éste último puede ser alternado o indistinto.
En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. –
En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
Según la organización y posibilidades de la familia. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
En relación a los alimentos, si el cuidado es compartido, en la misma proporción deben ser compartidos los gastos de los hijos, sin otorgar la posibilidad a ninguno de los progenitores de reclamar al otro el pago de una pensión de alimentos para el hijo. A partir de ahí, no solo las necesidades diarias deben ser cubiertas por el cuidador de turno, sino también todos los gastos que genere el hijo en dicho periodo, así como los gastos extraordinarios serían asumidos por mitad.
Esto es así en el caso que los ingresos de los padres y los tiempos de cuidado sean más o menos equivalentes, ya que de lo contrario, correspondería fijar pensión alimenticia a cargo de uno de los padres que tenga mayor nivel de ingresos.
En nuestro ordenamiento, en materia de alimentos, lo decisivo cuando los padres no conviven no es la forma de cuidado personal, sino la circunstancia de ser ambos padres responsables del mantenimiento de los hijos en atención a sus facultades. Es posible que ambos compartan con sus hijos tiempos similares de cuidado y que igualmente uno de ellos esté obligado a pasar al otro una pensión alimenticia por contar con mayores facultades económicas. La correlación entre la obligación de alimentos y el derecho-deber de cuidado personal de los hijos no esta referida o mediada tanto por el tiempo que cada padre pasa con los hijos, como sí por las facultades económicas concretas de cada uno.
Colaboración: VANESA DEBORA MESTRE / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316)/ Miembro Instituto Derecho de Expresión y Libertad de Prensa – Asociación Argentina de Justicia Constitucional/ Teléf.2644189975 / General Acha 365 (Sur) Primer Piso, Ciudad, San Juan/ E-mail :juridicomestre@yahoo.com.ar .