Mucho se ha dicho al respecto de este tema, y ha sido debatido en distintos ámbitos, lo cierto es que no es tarea sencilla conseguir la autorización judicial para proceder al embargo de los haberes de un jubilado,  ello es aún más evidente cuando las cuestiones a debatir poseen sustancia patrimonial y  se esgrimen derechos fundamentales en juego.


El origen de la tan mentada inembargabilidad aparece en la Ley de Jubilaciones N° 24.241, en su artículo 14, establece : “Las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones(SIJP) reúnen los siguientes caracteres: (…):


 b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo… las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes; (…) 

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. 

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.”
Los detractores de la norma citada la tachan de inconstitucional, entendiendo que consagra un privilegio irritante y discriminatorio, a la vez de afectar la defensa en juicio e imponer restricciones a la garantía patrimonial del acreedor y la eficacia de las vías legales para el cobro. Afirman que la norma distingue entre préstamos otorgados por el sector privado y por el sector público, alegando que si es en favor por ejemplo del Banco Nación se autoriza un descuento directamente en el recibo de la jubilación, mientras que para el sector privado el beneficio deviene inembargable.

Otros le critican, que la norma también es inconstitucional, porque crea una categoría de deudores con una porción de su patrimonio que no permite ser agredido, pudiendo transformar al crédito en incobrable, afectando de esta forma el derecho de propiedad. 

No es posible desconocer que en muchas oportunidades, la aplicación de este artículo  importa una vía libre para que los tomadores de los préstamos puedan abstraerse del cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyendo un abuso del derecho.


Es por ello que para esta regla de la inembargabilidad de las jubilaciones existen excepciones, y las medidas que autorizan a saltar esa valla que a simple vista parece infranqueable son autorizadas por los magistrados, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, basados en la sana crítica y en el origen de la deuda.

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, permite el reclamo de ALIMENTOS conjunto a los ascendientes del progenitor obligado, generalmente, los abuelos del alimentado.En tal sentido, los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso.


Admitida la procedencia de la fijación de la cuota a cargo de los abuelos, su alcance dependerá de cada caso particular, oscilando desde el carácter solidario y concurrente hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida a satisfacer las necesidades básicas de los menores.


Dicho esto, corresponde analizar si las jubilaciones de los abuelos demandados pueden embargarse, ante la falta de otros bienes con los cuales hacer frente a la prestación alimentaria.


Los fallos jurisprudenciales coinciden que en principio, "El haber jubilatorio es inembargable sin importar el monto del mismo" pero la   "única excepción que fija la ley es la de cuotas alimentarias y litis expensas."  (Nuevo Banco de Santa Fe SA c/Ramirez, Jonatan Gabriel s/ odinario, Juzg. Civ. y Com. Rafaela 2ª Nom.  - 16/02/2017, Cita digital: IUSJU016316E, Erreius Online).-
En otro caso judicial, se aclaró que la obligación alimentaria de los abuelos a favor de sus nietos no ha perdido su subsidiariedad a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.

Sin embargo, se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.  (Garro, Veronica C. en Representación de su Hija c/Guzman, Gregorio s/Alimentos (Litis Expensas)Tribunal:Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de San LuisFecha:15-12-2017Cita:IJ-XDII-54) .


Por todo lo dicho la obligación alimentaria de los abuelos respecto los nietos existe, se los puede demandar conjuntamente con el progenitor obligado, y pueden embargarse las jubilaciones que perciban, ante la falta de otros ingresos o bienes.
 

Contrariamente hay otros supuestos en que los jueces no han hecho lugar al embargo de la jubilación, basados en la circunstancia que el haber jubilatorio es totalmente inembargable, ya que el monto de la jubilación es inferior al del Salario Mínimo Vital y Móvil de $ 7.560 fijado por el Consejo Nacional del Empleo.


Un caso testigo reciente, ocurrió en La Justicia de Corrientes,  Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esa provincia que rechazó el recurso interpuesto por un abogado que intentó ejecutar sus HONORARIOS a un jubilado.-
Los jueces explicaron que "para ser procedente el embargo, en uno u otro supuesto, lo relevante es la situación del sujeto pasivo de la obligación en relación al importe del beneficio; dado que el límite que debe tener el poder de agresión patrimonial del acreedor es el haber mínimo de bolsillo”.


En esa línea, los jueces resaltaron que ese límite estaría dado por la remuneración mínima del deudor garantizado por la legislación respectiva.  Por lo tanto, es inembargable la remuneración que no supera un salario mínimo y embargable si lo supera, pero solamente en lo que exceda al mínimo.


Por lo tanto como puede apreciarse, el monto de la jubilación sirve como parámetro, para el otorgamiento o la denegación del embargo en cuestión, aplicable sin duda, cualquiera sea el origen de la deuda, permitiendo dirimir la discutida cuestión de la ejecutabilidad de las jubilaciones, aplicando las reglas de la lógica conjugadas con los demás condimentos del caso.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975