Básicamente puede decirse que la exclusión de herencia es una acción que se otorga a un coheredero o a un heredero de grado sucesivo para que, en virtud de las causales previstas por la ley, solicite la separación de su coheredero o del heredero de grado preferente de la sucesión, y la pérdida de los derechos que, como tal, le correspondían a consecuencia de ello.

De conformidad a lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, tal acción puede ejercitarse respecto del cónyuge del causante en caso de haberse producido el divorcio entre ambos, la separación de hecho, o bien el cese de la convivencia que resultara de una decisión judicial.

En el caso B. F. E. vs. S. M. N. s. Ordinario exclusión hereditaria /// Cám. Apel. Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos; 28/11/2019, se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada por otros herederos,  y dispuso la exclusión de la demandada como heredera en la sucesión de su cónyuge, por haber estado estos separados sin voluntad de unirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 2437, Código Civil y Comercial, sin ser necesario que exista -como pretendió la apelante- una decisión judicial que declare la separación de hecho.

 En efecto, reconocida la separación por la demandada, estaba a su cargo demostrar que fue temporal, lo cual no aconteció, por lo que la ausencia de voluntad de unirse quedó en evidencia, máxime cuando se valoró como prueba en contra de tal voluntad, la existencia de un hijo extramatrimonial de la recurrente, cuyo nacimiento es posterior a la separación del causante; como así también la existencia de un documento en el cual el matrimonio manifiesta su voluntad de dar inicio al juicio de divorcio.

En el caso de la sentencia de divorcio decretado por un Juez, es clara la exclusión hereditaria de quien fuera compañero/a del causante, dado que el divorcio extingue el vínculo existente y por ende ya no sería -en realidad- cónyuges.

De la separación de hecho, por otro lado, se ha dicho que consiste ni más ni menos que en el estado jurídico en que pasan a encontrarse aquellos cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional definitiva, hubieran quebrado el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica que así lo imponga y sin importar realmente que ello sea consecuencia de la voluntad de uno o de ambos esposos.

A su respecto se ha dicho que no puede perderse de vista el hecho de que conforme lo dispuesto por el art. 431 del CCyC los esposos se comprometen a realizar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, estimando que la cohabitación es un deber jurídico; sin perjuicio de que su violación no pueda ocasionar ningún efecto, en atención a la lógica interna de un sistema incausado de divorcio, que ha eliminado el abandono voluntario y malicioso, y todas las causales subjetivas del divorcio.

Se ha manifestado también que la razón de ser de tal causal, radica en que la desintegración del hogar revelaría la falta de un presupuesto del derecho hereditario conyugal, consistente en el afecto del causante; como así también que aún cuando no haya atribución de culpabilidad ni juicio de reproche, lo cierto es que el estado de separado de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges.

Finalmente,  el art. 2437 del CCyC a la exclusión que es consecuencia de una decisión judicial de cualquier tipo que implique de alguna manera el cese de la convivencia. Es decir, que siempre que en un proceso judicial se ordene el cese de la convivencia, por la causa que sea, dicha resolución puede llegar a constituir causa de exclusión de la vocación hereditaria conyugal. Pudiéndose mencionar, a sólo efecto ilustrativo, las leyes de protección contra la violencia familiar que estatuyen supuestos en los que el juez determina el retiro de uno de los cónyuges para evitar mayores riesgos, pudiendo acaecer que dicho retiro se transforme en una situación que configure el cese de la convivencia.

O sea que el legislador ha privilegiado la convivencia matrimonial al título de estado de familia, pues cuando ha cesado la comunidad de vida, en principio, ya no hay razones para mantener la vocación sucesoria. Pudiéndose verificar de este modo la gran importancia que adquiere la plena convivencia matrimonial, por encima del título a los fines de mantener la vocación hereditaria.

En definitiva,  queda claro que si los cónyuges se hallan separados de hecho al momento de producirse la muerte de alguno de ellos, entonces el supérstite no va a heredar a su cónyuge premuerto, debido a que tal circunstancia constituye una causal de exclusión de la vocación sucesorio entre los mismos.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional/ Teléf.2644189975 / E-mail juridicomestre@yahoo.com.ar