La Justicia de Neuquén rechazó una demanda de disolución de sociedad interpuesta por una mujer contra su ex concubino, al que pretendía cobrarle las mejoras realizadas en su vivienda. El fallo señaló que el inmueble fue adquirido con el patrimonio personal del demandado, sin que se evidencie que la mujer hubiera contribuido al mayor valor, sumado a la circunstancia que no existía pacto de convivencia firmado.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la sentencia que rechazó una demanda de disolución de sociedad interpuesta por una mujer contra su ex concubino, al que pretendía cobrarle las mejoras realizadas en su vivienda.

En los autos “B. M. C/ A. V. J. L. S/ Disolución de Sociedad”, la jueza de primera instancia desestimó la demanda de disolución de sociedad, al entender que "no existió una sociedad de hecho que deba ser disuelta conforme el pedido de la actora, pues el inmueble en cuestión aparece adquirido con el patrimonio personal del demandado, sin que se evidencie que la mujer hubiera contribuido al mayor valor del inmueble”.

De este modo, la magistrada de grado consideró que “no se probó la existencia de la sociedad, pues el inmueble que ambos habitaron fue adquirido sólo por el hombre con los ingresos obtenidos en la venta del bien recibido por herencia, sin que existan pruebas que permita considerar que esa conclusión es inadecuada”, y tampoco se probó que contribuyera en modo alguno a las ampliaciones de la vivienda.

Así, concluyó que “sólo el demandado adquirió el bien inmueble y la actora adquirió sólo esos materiales de la construcción, los que en el mejor de los casos importan una contribución” pero “nunca un aporte que justifique alegar que entre ellos existió una sociedad que deba disolverse”.

En este escenario, el Tribunal de Alzada destacó que los bienes que se incorporan durante la vigencia del concubinato, “no pasan a formar -como en el matrimonio- una sociedad”, y señaló que el Código Civil “no se concibió la conformación de una sociedad conyugal irregular limitada a los bienes de los concubinos; el matrimonio y la unión de hecho no están colocadas en un plano de igualdad”.

“La preceptiva que regula la liquidación de la sociedad conyugal, reposa sobre principios de orden público, concernientes al régimen de bienes -de comunidad de ganancias- del matrimonio, el cual responde a la integración que, también en lo patrimonial, la ley pretende que exista entre los cónyuges”, sostuvo el fallo y remató: “Resulta inaplicable al concubinato por tratarse de un instituto distinto, que carece de una regulación específica en cuanto al régimen de bienes”.

Asimismo, los vocales resaltaron que tampoco el Código Civil y Comercial atribuye tales efectos a las uniones convivenciales, ya que “los bienes adquiridos por cada uno de los convivientes le pertenecen, salvo que se haya suscripto un pacto de convivencia en el que, justamente, uno de los aspectos pasible de regulación, es la previsión acerca del modo de dividir "los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de ruptura”.

Para los jueces “aún cuando la existencia de concubinato no impide que entre los integrantes de la pareja pueda conformarse una sociedad de hecho, esto debe acreditarse”, y por ello “exige que ambos hayan realizado esfuerzos y efectuado aportes con el objetivo de obtener utilidades y participar ambos en las ganancias y pérdidas que se originen”.

El nuevo código admite que se suscriban “Pactos de convivencia” entre los convivientes, los cuales deben ser efectuados por escrito y pueden regular, la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura; la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia, entre otras cuestiones.

El artículo 515, establece como límite el orden público, la igualdad de los convivientes, y que no impliquen afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos. Si cesa la convivencia, cesan de pleno derecho los pactos suscriptos.Son oponibles a terceros siempre que se inscriban en el registro creado al efecto.

Los pactos no pueden dejar sin efecto el deber de asistencia, el deber de contribuir ambos convivientes a los gastos domésticos del hogar, la solidaridad de los convivientes por las deudas contraídas por uno de ellos con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, y el deber que tienen los convivientes de protección al hogar.

Las relaciones patrimoniales entre los convivientes se rigen por lo acordado en los pactos de convivencia. A falta de éstos, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975