En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se estableció la posibilidad de divorciarse sin culpa, es decir que se extingue el vínculo matrimonial, sin necesidad de llevar a cabo una acción de divorcio para probar si uno o ambos esposos han sido responsables de la separación con sus acciones disvaliosas.

Surge evidente que dentro del juicio de divorcio” ya  no se permite reclamar daños y perjuicios por injurias conyugales. Por tanto y para hacer responsable de los daños al cónyuge incumplidor, han aparecido algunos casos en los que se ha reclamado por medio de un juicio civil distinto del divorcio, el daño moral basado en las normas de responsabilidad genéricas de Responsabilidad civil que establece el Código.

Confirmando el criterio, aparece un fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa,  Ref. Expte. 1611/17 - “T. c/C., C. D. s/divorcio vincular” –  SALA A - 20/05/2019, en el que se revoca una sentencia anterior que ordenaba a una mujer, acusada de ser infiel por su marido en el divorcio, a pagar una suma dineraria en concepto de daño moral. 

En los fundamentos del fallo, en el que se resolvió a favor respecto del Recurso Extraordinario Provincial planteado por la mujer acusada, se mencionó que dentro de los derechos y deberes de los cónyugues, el  deber de fidelidad sólo tiene relevancia en el plano ético, es decir que no está sujeto a la aplicación de sanciones jurídicas ante el incumplimiento. 

Por otra parte, se aclaró que el fallo anterior, había efectuado una aplicación errónea del artículo 431 del Código Civil, condenando a la mujer,  dado que si bien  el mismo establece que “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, y que  deben prestarse asistencia mutua”, dicha enumeración sólo habla de obligaciones naturales, y por lo tanto son carentes de exigibilidad jurídica.

También los jueces mencionaron que la palabra utilizada en el artículo habla de “comprometerse” y no de “obligarse”, debiendo en el primer caso considerarse que los deberes conyugales mencionados, ser reservados al contexto impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, y no son  susceptibles de condena por incumplimiento al menos en el divorcio.

Atribuyeron la razón de este cambio trascendental, en el hecho de que las relaciones familiares en general, han sufrido grandes transformaciones, realidad social que el derecho no puede silenciar, esconder o impedir.”


Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal  T. 78- F. 316) / Tel: 2644189975/ e-mail: juridicomestre@yahoo.com.ar