Cada vez aparecen con mayor frecuencia casos de menores que requieren expresar su voluntad en juicio o en los Gabinetes de Psicólogos que funcionan en la órbita judicial.

Se trata de aquellos supuestos, donde se verán directamente afectados por decisiones judiciales si no son escuchados, o no es tomada en cuenta su voluntad. Estas situaciones son frecuentes en Derecho de Familia en los incidentes de Cuidado Personal, Régimen de Comunicación con progenitores no convivientes, Procesos de Revinculación,  adopciones, exclusión o reintegro al hogar conyugal de alguno de los padres, denuncias de violencia familiar, reclamaciones de filiación, autorización supletoria para determinados actos, restitución internacional de menores, supresión de apellido, cambios de Centro de Vida a otra provincia, etc.

Independientemente de la capacidad jurídica progresiva que van adquiriendo,  no puede dejarse de lado la realidad de que muchos menores tienen un grado de madurez adelantado en relación a su edad, debido a distintas situaciones familiares o sociales que les haya tocado vivir, asunto que los psicólogos pueden definir a la perfección y está relacionado con los mecanismos de defensa.

Abocándome estrictamente a lo juridico, de acuerdo al art. 22 del nuevo Código Civil y Comercial, toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, y según el art. 141 del mismo texto legal, las personas jurídicas son todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

En tal sentido, “toda persona” tiene capacidad para ser parte en un proceso, si bien ello puede ocurrir excepcionalmente, desde la concepción en el seno materno (art. 19 del nuevo Código Civil y Comercial), esta capacidad obviamente comprende tanto a las personas físicas, como a las jurídicas.-
Ahora bien, no se debe confundir la “capacidad civil” para ser parte en un proceso,  con la “capacidad para actuar personalmente por sí” mismo en el proceso. Esta última es la capacidad procesal, que supone la aptitud legal de ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas propias de la calidad de parte en el juicio.

Se puede contar con  capacidad civil suficiente para ser participar en juicio, pero no tener capacidad para actuar por su propio derecho.  Con  Capacidad Procesal cuentan las personas físicas “mayores de edad”,  los menores emancipados, y las personas jurídicas públicas o privadas.

En materia de minoridad y en relación al otorgamiento de la capacidad progresiva, se  adoptó la doctrina de la madurez suficiente para esquivar la representación natural de los padres, dependiendo para su determinación también del objeto del acto para el que se refiere. Si el acto por su naturaleza tiene importancia en algún aspecto relevante de la vida familiar o del menor, los requisitos de madurez que se exigen son mayores. Pero además, se requiere advertir si la persona menor de edad comprende  el objeto y las consecuencias del acto.

En el caso de la intervención en juicio, debe comprender en qué consiste y cuáles son las consecuencias, riesgos y avatares de su intervención.

A su vez, para que la intervención procesal del menor en el caso que cuente con ASISTENCIA LETRADA no sea contraproducente para él, es decir, para garantizar que el niño sea sujeto de la intervención procesal y que los padres no sean simplemente sustituídos por un tercero, corresponde clarificar que existe madurez suficiente.  El menor no sólo debe comprender la situación de conflicto que lo rodea, sino esencialmente sus consecuencias y los riesgos de la decisión que adopte.

El art. 678 del nuevo Código Civil y Comercial dispone que "Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público".-

Por otro lado, el segundo párrafo del art. 677 del Código Civil y Comercial establece que "Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada". El artículo establece de esta forma una presunción de que el menor adolescente, tiene autonomía para intervenir en un proceso de contar con la edad y grado de madurez suficiente.

No menos importante es el asunto de quién debe determinar la madurez del menor,  siendo lo más adecuado que  sea el juez, basado en el dictamen no vinculante de un equipo interdisciplinario y en el del defensor de menores, como también en su propia impresión del menor surgida de escucharlo personalmente.

Por su lado, el art. 680 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el hijo adolescente, no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos. Este caso supone un proceso de filiación promovido en contra del menor adolescente, supuesto en el cual no se requiere de autorización de los padres para efectuar el reconocimiento de un hijo.
                             

Sin embargo, no puede dejar de advertirse el contrasentido de que un menor bajo las condiciones señaladas pueda por sí mismo intervenir en un proceso judicial con asistencia letrada, pero si no tiene 14 años de edad no puede declarar como testigo.

Por ello debe distinguirse bien, la ‘calidad de parte’ en los procesos, con el derecho que les asiste a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a participar activamente en todo procedimiento.-
 El sistema permite el ‘derecho a ser partes’ y contar con una representación legal independiente de la que los padres, tutores o curadores (en su caso) y la determinación de la existencia de capacidad suficiente, es susceptible de ser resuelta por un proceso de conocimiento rápido, que puede ser iniciado por quien necesite contar con la certeza respecto de la aptitud del menor para ejercer por sí los derechos y con intervención del Ministerio Público.

Colaboración: Vanesa DéboraMestre/ Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal  T. 78- F. 316) / Teléf.2644189975 / General Acha 365 (Sur) Primer Piso – Ciudad – San Juan/ E-mail: juridicomestre@yahoo.com.ar.