El proyecto que debatirá el Senado establece un piso del 82% para las jubilaciones y una actualización de los haberes en los meses de marzo y septiembre de cada año. El artículo primero expresa que “el haber mínimo será equivalente al 82% del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente”. El segundo señala que “el monto del haber mínimo garantizado se aplicará dentro de los treinta días corridos a partir de la promulgación” de la ley. El tercero indica que “la movilidad del haber mínimo…se efectuará en los meses de marzo y septiembre” y el cuarto dice que para el cálculo se hará a “través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) de la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario”. El quinto fija que a todas las prestaciones previsionales otorgadas por la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, “se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01/04/1991, actualizadas hasta de adquisición del derecho”, según la variación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), del Ministerio de Trabajo. El sexto añade que a todos esas prestaciones “se le deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/03/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones”. El séptimo suma que a esas prestaciones, “se deberá ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC”. El octavo manifiesta que estos haberes recompuesto “serán abonados a sus beneficiarios dentro de los 120 días corridos desde la promulgación de esta ley”, mientras el noveno señala que “la elevación del haber mínimo no otorgará derecho a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario”. El décimo sentencia que “en ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al momento de entrada en vigencia de esta ley”. El undécimo señala que los beneficios de la ley serán financiados con los recursos establecidos por la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y el resultado financiero de la Anses.
