Uno de los Institutos novedosos del Código Civil y Comercial, es la posibilidad de solicitar o acordar una compensación económica a partir del divorcio, la ruptura de la unión convivencial o la nulidad matrimonial. La compensación económica es un instituto nuevo que incorpora el Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual, el cónyuge o conviviente -en el caso de tratarse de una unión convivencial – a quien el divorcio o la ruptura de la unión produce un desequilibrio manifiesto que se traduce en un empeoramiento de su situación económica con motivo del vínculo y su ruptura, tiene derecho a reclamar al otro una compensación. 

Tiende a propiciar la superación de la pérdida económica que la finalización del proyecto familiar puede provocar en alguno de sus miembros, especialmente cuando la convivencia haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos.

 

El art. 441 brinda el concepto: “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.”

 

Para el caso de las uniones convivenciales, el art. 524 la define en los mismos términos:

 

 “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.”.

 

Se establece entonces que cuando el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su disolución hayan causado un desequilibrio manifiesto en la situación económica, se puede fijar una compensación económica para intentar salvar ese desequilibrio. Se trata de una situación objetiva, y en nada intervienen las causas subjetivas de la ruptura, o las causas subjetivas por las cuales se llegó a esa situación.

Se fija solamente a pedido de partes, no puede fijarla el juez de oficio, por más que observe la situación de desequilibrio. Además tiene un plazo de caducidad, que es de 6 meses desde el divorcio o desde la ruptura de la unión convivencial. Las partes pueden determinar el monto, forma de pago, contenido de la prestación, etc. 

 

 

La fija el juez en caso de que no haya acuerdo de partes, siempre y cuando ésta se haya pedido, en este caso, el art. 442, establece una serie de pautas meramente enunciativas, que le servirán al magistrado para determinar su procedencia y monto:

 

A.- El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial».

B.- La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio».

C- La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos».

D- La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica».

E- La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge».

F- La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo».-

 

Debido a introducción de la figura de la compensación económica, es que el nuevo Código Civil, elimina la figura de los alimentos que tendían a mantener el nivel de vida que se gozaba durante la convivencia y que se establecían en el antiguo art.207, a favor de «quien no hubiera dado causa a la separación personal o el divorcio, dado que en ese supuesto los alimentos eran fijados de acuerdo a la existencia probada de culpa de uno de los cónyuges, algo que como ya se aclaró ya no existe.

 

El legislador, de todas maneras, optó por mantener los Alimentos que tradicionalmente se llamaron «de toda necesidad» y que se regulaban en el art. 209, tendientes a contribuir con la satisfacción de las necesidades de quien se encuentre en extrema carencia y consecuente imposibilidad para procurarse ingresos para salir de tal situación, o que padezca una enfermedad grave preexistente al divorcio (art. 434). 

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

En este sentido, se ha señalado que no basta con probar que se carece de trabajo, sino que el excónyuge deberá también demostrar que se encuentra imposibilitado física o psíquicamente para desempeñarse laboralmente. Tengamos en cuenta, de todos modos, que la falta de trabajo no será parámetro en la medida en que la persona tenga bienes u otros modos de ingreso que permitan ser aplicados a la satisfacción de sus necesidades.

La razón de ser de los alimentos llamados “de toda necesidad”,  radica “en el principio de solidaridad familiar y el fundamento de la compensación económica,  que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro.-

 

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal  T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975