En las medidas cautelares no está en la mira el logro inmediato de la pretensión, sino la obtención de una protección actual e inmediata de la misma que impida que la sentencia se haga de cumplimiento imposible. Son un medio técnico de tutela con una doble finalidad:1) garantizar los derechos subjetivos evitando que la dilación en su reconocimiento los torne ilusorios y 2) salvaguardar la función jurisdiccional, preservando su eficacia en el sentido de que lo que pudiera ocurrir durante el trámite del proceso, no la torne inoperante.

El Código Civil contempla las medidas cautelares genéricas en el artículo 232 quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Estamos en presencia de un proceso urgente, que crea una categoría diferente en el derecho procesal: medidas proteccionales urgentes, cuyas características hacen que se les deba imprimir Celeridad y oficiosidad, siendo dos caracteres propios de estos procesos urgentes, así como la ejecutabilidad inmediata de las soluciones dictadas, lo que nos lleva a afirmar que toda la intervención judicial debe encontrarse direccionada a su eficacia, sin excepciones ni dilaciones.

 El orden público y los delicados intereses involucrados conducen a la necesidad de contar con mayor activismo judicial para decidir las contiendas familiares. La aplicación de medidas cautelares en el Derecho de Familia tiene notas distintivas, porque muchas veces las situaciones que surgen en el marco de las relaciones interfamiliares requieren de respuestas aun más rápidas y esencialmente mutables.-
 

Los Alimentos Provisorios:

En el marco de los procesos por violencia familiar, cuando se encuentren involucrados en las actuaciones los hijos del progenitor denunciado, el juez podrá disponer la fijación de una cuota alimentaría a fin de que este pueda satisfacer el deber asistencial alimentario que tiene para con sus hijos.

Cuidado Personal o Guarda Provisorios:

Las leyes de protección contra la violencia familiar amparan la posibilidad, cuando hay hijos menores de edad, de decretar provisoriamente el cuidado personal en favor de una de las partes, o la guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función

 

El Derecho de Comunicación Provisorio:

Cuando hay hijos menores de edad involucrados en la escena familiar, desvincularlos del victimario temporariamente, atento al riesgo existente. Las leyes de protección contra la violencia familiar amparan la posibilidad de que el magistrado suspenda en un primer momento el régimen de comunicación y posteriormente disponga una vinculación materna o paterna-filial.

La exclusión del hogar de uno de los esposos o concubinos, es una medida precautoria que se dispone en situaciones de extrema gravedad, cuando la convivencia resulta insostenible y puede incidir en forma negativa en el grupo familiar, fundamentalmente en los hijos. Asimismo el juez debe usar prudentemente la facultad conferida, ejercitándola solo en los casos en que la convivencia se haya tornado insoportable o traiga aparejado peligro físico o psíquico para cualquiera de los cónyuges o sus hijos.

La Medida de Abrigo es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en este se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.

Asimismo, no podemos dejar de lado las medidas cautelares que se disponen para defender, recuperar, o amparar otra clase de derechos como los relacionados a cuestiones patrimoniales, ejemplo la que solicita la Intervención Judicial de las Sociedades, consistente en la facultad de solicitar el desplazamiento cautelar de los administradores sociales se vincula con la adecuada protección de los derechos del socio, tanto políticos como patrimoniales, en cuyo resguardo se encuentra implicado el interés público y resultan, en consecuencia, irrenunciables.

También es posible solicitar la medida de Intervención de la Sucesión: En general la doctrina nacional ha aceptado que tanto los acreedores del causante como los del heredero son terceros interesados en el proceso sucesorio y se encuentran legitimados para intimar a aceptar o repudiar la herencia, porque están interesados en el pago de sus deudas y en acrecentar el patrimonio de su deudor.

 

El peligro grave debe surgir de la propia actividad de los administradores; no debe ser posible de ser subsanado, y de magnitud tal que no admita dilaciones. Obviamente se encuentran habilitados los herederos sin que resulte necesaria la inscripción previa de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad. En el especial supuesto de las sociedades irregulares o de hecho, la acreditación de la condición de integrante suele tornarse especialmente dificultosa, por lo cual resulta procedente cualquier medio probatorio.

El requisito por excelencia para la procedencia en las medidas cautelares clásicas es el ‘Peligro en la demora‘, como producto de una flexibilización y amplitud en la ponderación de los hechos en que se sustente el pedido de medidas de protección.

En cuanto a la duración de las medidas una vez decretadas, la normativa específicamente hace recaer en el juez la determinación de un plazo de duración para las medidas de protección dispuestas, de conformidad con las circunstancias del caso en particular, mediante auto fundado. Siguiendo esta directiva legal, la resolución que se dicte podrá referir a una fecha determinada, a un número de días a contar desde su dictado o de la notificación o vincularse a la ocurrencia de un hecho que ciertamente ocurrirá. La experiencia nos indica que las medidas suelen estar delimitadas temporalmente, sujetas a plazos de 30 días, o 45, 60, 90, 180, etc., según la apreciación del magistrado. Sin embargo, nada impide que se sujete su extensión hasta la realización de determinado evento.

Es necesario aclarar que al tratarse de medidas urgentes y proteccionales no se encuentran sujetas al régimen de caducidad que prevén los códigos procesales, por cuanto no se hallan sujetas a la promoción de un juicio posterior.

El proceso cautelar ya sea realizado como acción autónoma o como incidente en un proceso principal, supone un impulso de la tutela que genera expectativas en los ciudadanos en miras de una justicia rápida y eficaz, y permite prever un buen instrumento procesal protector para el ciudadano.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre/ Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Miembro Instituto Derecho de Expresión y Libertad de Prensa – Asociación Argentina de Justicia Constitucional / Teléf.2644189975 / General Acha 365 (Sur) Primer Piso, Ciudad, San Juan / E-mail :juridicomes tre@yahoo.com.ar .