El cargo de Procurador del Tesoro de la Nación es casi coetáneo a nuestra organización fundacional; fue creado por ley del Congreso Nacional, el 7 de noviembre de 1863, durante la presidencia de Bartolomé Mitre. El primer Procurador fue el Dr. Ramón Ferreira, jurista cordobés vinculado a la Asociación de Mayo, luego exiliado en Tacna, autor de numerosas obras jurídicas, entre ellas Derecho Administrativo General y Argentino, publicada en 1866. Con antelación, Urquiza lo había nombrado Fiscal General del Estado, en 1853. Los Procuradores han sido distinguidos juristas e incurriría en injusta omisión cualquier referencia parcial a la extensa nómina que recorre casi 150 años de historia.

Palazzo señala que la palabra "Procurador" proviene del latín "Procurator" e implica la idea de representación y defensa de intereses ajenos. En la antigua Roma esa denominación se utilizó para los delegados del poder central en territorios anexados. Adriano instituyó funcionarios que se encargaban de representar los intereses del emperador, que luego recibirían el nombre de Procuradores. "Tesoro" equivale a fisco, erario de la Nación. Originariamente, en Roma y en España, fisco era el tesoro del príncipe y erario, el tesoro público. En la actualidad, se utilizan indistintamente los tres vocablos.

La Procuración del Tesoro de la Nación es un organismo desconcentrado, de máximo asesoramiento del Poder Ejecutivo Nacional, cuya configuración administrativa y presupuesto están previstos en la estructura del Ministerio de Justicia de la Nación. El Procurador tiene dependencia directa del Presidente de la Nación, jerarquía de Ministro, y ejerce sus competencias con independencia técnica. Además, es el Director General del Cuerpo de Abogados del Estado. El cargo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado.

El esqueleto organizativo exhibe la complejidad de las funciones que despliega la Procuración del Tesoro de la Nación, que se resumen en: 1) asesoramiento (tarea que constituye un verdadero control preventivo de legalidad del actuar administrativo); 2) representación judicial (en sus orígenes y hasta la sanción de la ley 17516, en el año 1967, la representación judicial del Estado se encontraba, en general, en cabeza de los fiscales federales y, sólo por excepción, si el Poder Ejecutivo lo estimaba conveniente, podía también intervenir el Procurador del Tesoro. Las leyes 12954, 20581, 24667, 24946, y 25344 importaron notables cambios en este aspecto); 3) instrucción de sumarios administrativos (potestad de la Administración de investigar hechos de los que puedan derivar responsabilidad disciplinaria, con la finalidad de asegurar y mantener el normal funcionamiento de los servicios a su cargo); 4) registro, control y auditoría de juicios (tiene por objeto, examinar, registrar, controlar, auditar y monitorear la gestión judicial y las causas de litigiosidad estatal); 5) capacitación de los abogados del Estado (la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado fue creada en 1994 con la finalidad de promover la capacitación y desarrollar con eficiencia las tareas que le competen y para asegurar que la cobertura de las vacantes que se produzcan sea efectuada con profesionales que hubieran aprobado los programas específicos de capacitación). Además, cuenta con un Sector de asuntos internacionales y una Unidad de asistencia para la defensa arbitral.

La abogacía pública ha sido definida por la Procuración del Tesoro de la Nación como "una especialidad que requiere del conocimiento y manejo de herramientas propias, para la obtención de la eficiencia y excelencia de quienes abordan esa alta responsabilidad". Las funciones encomendadas a los abogados del Estado requieren afirmar la existencia de una disciplina distinta a la abogacía privada. Vaccarezza acota que sus diferencias radican en que la abogacía pública se encuentra sometida a las potestades de organización y control de la Administración. Esta distinción fue resaltada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Punte, R. c/ Tierra del Fuego".

Desde esa perspectiva, se ha destacado la interrelación entre las distintas ramas de la abogacía pública, que comprende al Cuerpo de Abogados del Estado y a los abogados que cumplan funciones en otros órganos no dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, tales como la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General y la Sindicatura General de la Nación; como así también al Ministerio Público que, a partir de la reforma constitucional de 1994, es un órgano independiente, con autonomía funcional, que tiene a su cargo la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Si bien existen importantes notas distintivas (la actuación principal del Ministerio Público es judicial y la situación de sus integrantes -a quienes se denomina magistrados- es asimilable a la de los jueces), se destaca que la ligazón de quienes ejercen la abogacía pública está dada por la independencia técnica, la especialidad del saber jurídico, la organización jerárquica imprescindible para el buen funcionamiento del Estado y la finalidad pública de la función, que debe tener siempre en miras el bienestar general.