El abogado Fernando Castro, en representación de la familia del nene calingastino que murió por la caída de un arco, interpuso un recurso de apelación contra el sobreseimiento que el juez de Garantías Diego Sánz le otorgó la semana pasada al exintendente José Adolfo Ibazeta, uno de los dos imputados que tenía la causa. El otro acusado es Gustavo Alberto Campillay, un gendarme que le alquilaba a Ibazeta el predio donde ocurrió la tragedia.

El hecho ocurrió el domingo 16 de mayo del 2021. Juan Hilario Uribe (4) falleció por el pesado arco metálico sin ninguna sujeción que le cayó sobre la cabeza.

Ibazeta había sido sobreseído a pedido del fiscal de la UFI Delitos Especiales Francisco Micheltorena. El exintendente era investigado por ser el dueño del predio para eventos "Cristóbal Fútbol Club" que la familia del nene había alquilado para festejar el cumpleaños de uno de sus hijos.

Para Fiscalía, como ese lugar era administrado por Campillay, "(a Ibazeta) no le cabe responsabilidad penal alguna, ya sea en el carácter de autor, coutor, autor mediato, ni en ningún grado de participación. Este MPF (Ministerio Público Fiscal) entiende que solamente si se hubiera podido verificar una explotación en común entre ambos, una sociedad; la coordinación, o la dirección de uno sobre otro, o un manejo común o colectivo de la explotación podría responsabilizarse a ambos".

Para el abogado Castro, Campillay cometió un homicidio culposo por inobservancia de los regalementos a su cargo y negligencia en el ejercicio de la prpiedad

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ahora debe ser analizado por el Tribunal de Impugnación. Mientras, ya se efectivizó la suspensión de la audiencia de control de acusación (se determina si la causa se eleva a juicio y se enumeran las pruebas), puesto que si prospera el pedido del abogado Fernando Castro, en esa audiencia también tendría que estar presente Ibazeta.

En el escrito presentado por el querellante, se critica que el fallo del juez Sánz "ha omitido la consideración no solo de la prueba esencial para la resolución del caso, si no de toda la prueba producida en el legajo". "El argumento fundamental que luce la resolución recurrida es simplemente la adhesión a los argumentos fácticos y jurídicos del Fiscal, eximiéndose del tratamiento de tales cuestiones", agrega en otra parte.

Como se aclaró, el complejo deportivo en el que se produjo el hecho era explotado comercialmente por Campillay ligándose con Ibazeta a través de un contrato de comodato "el que, a la fecha de producirse el siniestro que terminó con la vida del menor, se encontraba vencido (habían transcurrido dos años y 14 días desde su vencimiento), incumpliendo las normas de cuidado que surgen de la Ordenanza Nº 845 – CD- 2008 del Concejo Deliberativo del Municipio del Departamento Calingasta de la provincia de San Juan, propiciando la producción del luctuoso resultado, adecuando su conducta al tipo penal contenido en el art. 84 del Código Penal".

"Pero, para sorpresa de todos y a pesar del vencimiento automático de aquel contrato, la fiscalía utiliza la inacción del “comodante” como circunstancia exculpante, es decir, su propia negligencia como propietario del inmueble es la que le elimina la responsabilidad como garante de los daños que se produzcan en su propio inmueble!. Este debe ser, quizás, el único caso en donde la negligencia 'beneficia'", agrega.

OTROS PUNTOS ESBOZADOS POR EL QUERELLANTE

-"Dentro de la cadena causal que produjo el resultado, se encuentra de manera ineludible el ejercicio negligente que el propietario hizo de su inmueble. El Fiscal no tuvo presente que el dominio privado está limitado por las normas del Derecho Administrativo por lo que el “aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción” (art. 1970 del CC), norma que se transforma en la fuente legal de la que deriva la regla de cuidado que debe observar el propietario".

-"Cabe señalarse que no se trata de una posición de garante “compartida”, si no de situaciones fácticas y jurídicas que crean posiciones autónomas tanto para el propietario, como para el ejecutor de la explotación comercial, en tal sentido, ambos se erigen en “nexos” de la relación de causalidad que provocó el resultado lesivo en tanto ambos, según la ley, estaban en condiciones de evitar el resultado".

-"Nadie puede desconocer que si el “propietario” hubiera ejercido responsablemente su derecho de propiedad, el inmueble jamás podría haber sido escenario de un accidente como el investigado en ésta causa, su diligencia habría propiciado el encuadramiento de la actividad a las normas legales que regían la actividad comercial que allí se desplegaba".

-"(...) no existe certeza en cuanto a la titularidad del predio (ya que aparentemente sería el hermano del imputado quién presentó la demanda de usucapión), con lo cual, se pone en crisis el carácter en el que el imputado celebró el contrato de comodato con Campillay, poniéndose en crisis la relación jurídica procesal de los imputados con relación al objeto procesal por el cual se formalizó la imputación inicial".