La llamada "Adopción de integración" permite adoptar a hijos de la pareja de un hombre o mujer con los que ya se ha constituido una nueva familia. El nuevo padre tiene derecho a darle el apellido pero no extingue las obligaciones filiatorias del padre biológico.

El Código Civil y Comercial prevé específicamente la adopción de integración en el art. 620 último párrafo la define: “La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente “. En estos casos, la adopción es conveniente, dado que tiene como finalidad, integrar a la familia y de receptar la realidad”.-

Con anterioridad a la reforma del Código Civil, la ley argentina sólo reconocía dos tipos de adopción: plena, simple. 

Es plena, cuando el hijo/a adoptado/a pasa a conformar la familia del adoptante, de modo que se rompen todos los vínculos con la de origen.
 

Es simple, cuando se genera un vínculo solamente entre la persona adoptada y el adoptante, pero no respecto de la familia de este último. Es decir, el niño/a en cuestión no es ni primo, ni sobrino, ni hermano del resto de los miembros del núcleo familiar, parentesco que sí se configura en el caso anterior.

La adopción de integración, como ya dijimos,se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. No se trata de un menor que hay que protegerlo buscándole una familia que lo cuide porque carece de ella. Se trata de una modalidad legal, que reconoce la existencia de las denominadas familias ensambladas como un nuevo modelo familiar. Quien se integra a la familia, formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo, es el cónyuge (en caso de matrimonio) o conviviente (en caso de uniones convivenciales) de esté último que, en los hechos ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto al menor.

Si el adoptado tiene un único vínculo filial de origen (biológico, adoptivo o derivado de técnicas de reproducción humana asistida) se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena y ambos ejercerán de manera indistinta la responsabilidad parental (lo que antes se llamaba patria potestad y que se entiende por el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre los hijos para su desarrollo integral).

Pero el caso novedoso, es si el adoptado tiene doble vinculo filial (el menor ha sido reconocido por ambos progenitores de origen). Aquí la adopción de integración procede en forma simple o plena, y con la flexibilización que corresponda conforme lo autoriza el artículo 621. Esto implica que puede ser plena, con mantenimiento de vínculo con parientes del progenitor que es reemplazado en la titularidad de la responsabilidad parental (por ejemplo los abuelos del linaje paterno), o simple con reconocimiento de vínculos respecto de algunos parientes del adoptante (por ejemplo, establecer vínculos con los progenitores del adoptante).

En el supuesto de que proceda la adopción simple, se transfiere la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental al adoptante, con derecho de comunicación de la familia de origen, subsistencia del deber alimentario, conservación del apellido de origen (si así lo solicitan) y derechos sucesorios acotados del adoptante, de conformidad con el artículo 2432, aunque la relación jurídica con el progenitor de origen conviviente o cónyuge del adoptante no se ve afectada por la adopción.

La decisión final de darle a la adopción el carácter de simple o plena que lo evaluará el juez sobre la base que resulte mejor al interés del adoptado, intentando preservar los vínculos familiares que incrementarán su calidad de vida.

Todo lo expuesto hace necesaria la siguiente aclaración: si el menor tiene un vínculo intenso, frecuente y positivo con ambos progenitores de origen (aunque no vivan juntos), no sería procedente la adopción por parte del cónyuge o conviviente de alguno de ellos, sino que en todo caso procedería aplicar las reglas en materia de progenitores afines. Es decir, que la adopción de integración procedería en casos donde uno de los progenitores de origen no tuviera un vínculo al menos frecuente con el menor.

Como podremos observar, este tipo de adopción se rige por reglas propias. Antes que un Juez la otorgue, debe escuchar a ambos progenitores de origen, no se le requerirá al adoptante estar inscripto en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción, ni se aplicarán las reglas de guarda de hecho que rigen para la adopción tradicional, justamente porque el adoptante detenta desde todo momento el estado de padre o madre. Tampoco se requerirá que el menor sea declarado en situación de adaptabilidad, ni se exige una guarda judicial previa a la solicitud de la adopción.

Este instituto es una de las novedades que nos trae el nuevo Código y funciona como solución jurídica para casos que antes se resolvían de maneras controversiales. Muchos cónyuges o convivientes (motivados por el amor y pensando que obraban como hombres de bien), reconocían a los hijos que su pareja había tenido con otras personas anotándolos como padre en la partida de nacimiento, dado que su padre biológico se había desentendiéndose del hijo. Esta situación de reconocimiento complaciente o voluntario de un menor a sabiendas que no es su hijo, traía aparejada un sin fin de problemas jurídicos que muchas veces derivaban en denuncias penales de sustitución de identidad y vulnerando derechos del niño respecto a su realidad biológica.

En la actualidad, la ley argentina nos da una herramienta para reconocer un lazo afectivo, desarrollado de manera previa a la intervención jurisdiccional que advierte la conveniencia y utilidad de consolidar ese vínculo afectivo significativo, que se da entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975