Nuestro sistema legal le otorga al cónyuge sobreviviente una protección especial, tanto en el régimen patrimonial del matrimonio, como en la vocación sucesoria, en atención a su importancia en la composición de la familia y es por ello que también se le protege garantizándosele una vivienda digna y adecuada a sus necesidades habitacionales mientras viva. Obviamente, que cuando el valor del inmueble o su superficie exceden las necesidades habitacionales del cónyuge, éste no puede ampararse en el instituto, porque estaría ejerciendo su derecho en forma anti funcional, configurando el abuso del derecho.

En el actual Código se lo ubica en el Libro quinto (“Transmisión de derechos por causa de muerte”), Título VIII (“Partición”), Capítulo 2 (“Modos de hacer la partición”), art. 2383: “Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.


En cuanto a las características de este derecho, se pueden citar:

-Es de carácter excepcional, ya que viene a modificar las normas de la partición hereditaria y eventualmente el derecho de propiedad de los herederos.

- El art. 2383, CCyC, establece que el derecho de habitación viudal opera de pleno derecho. También en ese mismo sentido, lo declara el art. 1894, CCyC. Nace con la apertura del proceso sucesorio, sobre el inmueble de propiedad del causante y que constituyó el último hogar conyugal. En consecuencia, será innecesario que el cónyuge supérstite lo solicite, salvo que el fallecimiento del causante se hubiere producido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código (1/8/2015). Deberá anotarse en el registro de la propiedad inmueble jurisdiccional correspondiente, en ocasión de la anotación de la declaratoria de herederos sobre el bien objeto del sucesorio.

-Es vitalicio, es decir que rige durante toda la vida del habitador o hasta que se produzca alguna causal de extinción.


-Es gratuito, en consecuencia, los restantes coherederos no pueden reclamarle al habitador el pago de alquileres o cánones por el uso, dado el carácter asistencial del beneficio, pero ello no implica que el cónyuge supérstite no deba hacerse cargo de los gastos por mantenimiento del inmueble, pago de tasas e impuesto inmobiliario, expensas de la propiedad horizontal, etc. (arts. 2148 y 2161, CCyC).


-Es oponible frente a terceros, dado que el art. 2383, CCyC, dispone que el cónyuge supérstite lo adquiere de pleno derecho, el mismo sería oponible a los demás coherederos y legatarios desde la declaratoria de herederos. En el caso de los terceros interesados, desde su inscripción en el registro de la propiedad inmueble correspondiente. Los terceros interesados son los herederos del heredero; los cesionarios de los derechos del heredero; los acreedores del cónyuge cuyos créditos nacen con posterioridad a la registración; los acreedores de los herederos, herederos del heredero.


-Inmueble que fue sede del hogar conyugal, en consecuencia los cónyuges deben habitar el inmueble al momento de la muerte del causante. Pero si vivían en otro inmueble, el supérstite no tendrá el derecho de habitación. Tampoco será beneficiario del derecho el cónyuge supérstite que no habitaba el inmueble donde vivía el causante. Pero podría ser acreedor del derecho de habitación, el cónyuge sobreviviente separado de hecho, que continúa habitando el inmueble que fuera sede del hogar conyugal.

-Que a la apertura de la sucesión no estuviere en condominio con otras personas, incluso coherederos, sea el inmueble propio o ganancial.

-Que el cónyuge supérstite no tenga otros  bienes que le permitan procurarse otra vivienda.

-Obligación del habitador de vivir en el inmueble. El cónyuge supérstite debe vivir en el inmueble (art. 2158, CCyC) conforme sus necesidades, lo que puede hacer con miembros de su familia y no sólo con personas vinculadas a él jurídicamente como consecuencia de la relación de matrimonio o convivencia o de la filiación, sino también con las que naciesen después.

-Derecho de los demás condóminos coherederos a habitar el inmueble junto al cónyuge supérstite. En consecuencia, aunque el derecho del cónyuge es exclusivo, no es excluyente.


-Obligación de conservar el inmueble. El habitador debe conservar el inmueble conforme su sustancia y según el destino del mismo. No puede demoler en todo o en parte alguna construcción aunque la sustituya por otra mejor, ni cambiar su forma, ni sus dependencias accesorias, ni la distribución interior de sus habitaciones, ni cambiar su destino (art. 2146, CCyC) y puede hacer las mejoras que crea útiles, las que no podrá reclamar (art. 2161, CCyC).


-Obligación del cónyuge supérstite habitador de reparar el inmueble. Si el cónyuge habitador realiza reparaciones que no están a su cargo, no podrá reclamarlas (art. 2143, CCyC), ni exigir que los nudos propietarios realicen mejoras, reparaciones o gastos de alguna clase. Estos pueden obligar al habitador a hacer las reparaciones que están a su cargo (art. 2146, CCyC) o cobrar las reparaciones o gastos que hubieren efectuado. Si el inmueble se deteriora por culpa del habitador, éste puede ser obligado a efectuar las reparaciones necesarias o satisfacer los daños y perjuicios (art. 2146, CCyC). Si por su culpa se producen daños a terceros, también los deberá reparar.


-Obligación del cónyuge habitador de pagar las expensas de la Propiedad Horizontal. El cónyuge que goza del derecho de habitación sobre un inmueble ganancial, debe contribuir al pago de las cargas, de las contribuciones y de las reparaciones de conservación (expensas, servicios, etc.), a prorrata de la parte que ocupe. En consecuencia, a efectos de obtener el reintegro de los pagado por tales conceptos, debe acreditar los límites temporales y espaciales de su ocupación.

-Prohibición del habitador de arrendar, dar en comodato y ceder. No podrá arrendar, ni dar en comodato el inmueble sea total o parcialmente; tampoco podrá ceder el derecho de habitación, cual es inembargable (art. 2160, CCyC).


-Exclusividad de destino de vivienda. Caso de destino mixto. La norma se refiere exclusivamente al derecho real de habitación; y el fin es procurarle al cónyuge sobreviviente una vivienda, por tanto, en el supuesto de un inmueble mixto, por ej. el clásico local comercial con vivienda en el fondo o en el piso superior, el ámbito que podría utilizar el viudo o supérstite sería exclusivamente el de vivienda, excluyéndose el local comercial u oficina o taller. En algunos casos será necesario realizar modificaciones edilicias para delimitar el ámbito, pero ello podría generar impedimentos en el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, donde se requiere de la aprobación por asamblea —y ello no siempre es factible— o autorizaciones a nivel municipal, con presentación de planos y mensuras. Cada caso deberá ser resuelto de acuerdo a las condiciones particulares y de hecho, lo cual llevaría incluso a que el viudo ocupe también espacios no comprendidos en la vivienda, generando situaciones injustas que serán sometidas a la decisión judicial.

-En cuanto al Derecho real de habitación convivencial. Debe aclararse que se trata de dos institutos diferentes. El viudal, en el que obviamente debe haber existido matrimonio previo y se encuentra legislado por el art. 2383, CCyC, y el convivencial, que está contemplado por el art. 527 del CCyC, según el cual: “El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta puede invocar el derecho real de habitación gratuito, por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue. si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta”. 


Como vemos, existen marcadas Diferencias entre ambos institutos.


a) Limitación. El derecho del conviviente es más limitado. La principal diferencia entre ambos supuestos es que a través del derecho de habitación viudal, se garantiza al cónyuge sobreviviente seguir habitando el inmueble sede del hogar conyugal, sin perjuicio de la existencia de otros inmuebles o de la capacidad económica que pudiere tener para adquirir una vivienda. En cambio, el conviviente debe carecer de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta.


b) No opera de pleno derecho. Para el conviviente no opera de pleno derecho, sino que debe solicitarlo.

c) No es vitalicio. Tiene un plazo máximo de dos años.


d) Causales de extinción. Se extingue cuando el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella.


De esta manera el nuevo Código  viene a dar respuesta tambièn, a una realidad cada vez más común como la de las uniones convivenciales, limitada en cuanto a los efectos y al tiempo, el legislador ha dado una respuesta equitativa y justa al conviviente supérstite, frente a la muerte de su pareja y en relación a los herederos de éste; sin que dicha solución implique vulnerar legítimos derechos de los demás herederos.


Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal  T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975